Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 147/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 827, de rubro: "INSUMISIÓN AL ARBITRAJE EN MATERIA LABORAL. LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE DA AL RESOLVER PROCEDENTE EL INCIDENTE RESPECTIVO.", estableció que la procedencia de la insumisión al arbitraje trae como consecuencia que se declare la terminación del contrato de trabajo mediante el pago de las indemnizaciones y responsabilidades que resulten al patrón, previstas en los artículos 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, la ruptura del vínculo se declara concluida hasta que se dicta la resolución respectiva; sin embargo, ello no significa la continuidad de la relación laboral con posterioridad a la fecha del despido, por lo que en el supuesto de que el trabajador prestó sus servicios por un periodo menor a un año, las prestaciones contractuales, como la prima vacacional y la ayuda para actividades culturales y recreativas establecidas en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, son improcedentes para integrar el salario para el pago de las indemnizaciones correspondientes, en tanto que el hecho de que por cuestiones del desarrollo del procedimiento y tardanza en el trámite del conflicto, esa terminación se haya decretado un año o más con posterioridad, no significa que la relación material del vínculo haya continuado, pues la razón por la cual procedió la insumisión fue porque el trabajador no laboró, por lo menos, un año.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014142
Clave: I.13o.T.172 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1872
Amparo en revisión 79/2016. 8 de diciembre de 2016. Mayoría de votos. Disidente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (III Región)4o.14 L (10a.). REPRESENTACIÓN SINDICAL BUROCRÁTICA EN EL ESTADO DE JALISCO. SI LA DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE DOS SINDICATOS DISTINTOS, PERTENECIENTES A UNA MISMA DEPENDENCIA DE GOBIERNO, RECAE EN UNA MISMA PERSONA, LA TOMA DE NOTA O REGISTRO CORRESPONDIENTE DEBE NEGARSE, PUES ESA DUALIDAD DE FUNCIONES NO PUEDE PERSEGUIR EL ESTUDIO, MEJORAMIENTO Y DEFENSA DE LOS INTERESES DE LOS AFILIADOS DE AMBAS ORGANIZACIONES.
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Art. 2a./J. 32/2017 (10a.). PENSIÓN DE VIUDEZ. PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE, ANTE LA EXISTENCIA DE VARIAS ACTAS DE MATRIMONIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LABORAL PUEDE OTORGAR VALOR PROBATORIO A LA MÁS ANTIGUA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ O NULIDAD DEL MATRIMONIO O DE LAS PROPIAS ACTAS.
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