Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El órgano jurisdiccional competente en materia laboral no debe conocer de un juicio que verse sobre la validez o nulidad del matrimonio o de las actas del registro civil en el que éste se haga constar, ni emitir un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, pues con ello invadiría las competencias del órgano jurisdiccional competente en materia familiar. Sin embargo, ello no impide que en un juicio laboral que tenga por objeto determinar a quién corresponde otorgar una pensión de viudez, ante la existencia de varias actas de matrimonio, y a falta de otras pruebas para conocer la verdad de los hechos, la autoridad laboral otorgue valor probatorio a la más antigua de esas actas del registro civil, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la validez o nulidad del matrimonio o de las propias actas, pues simplemente se trata de un acto de valoración probatoria en el que el órgano jurisdiccional verifica el cumplimiento de un requisito desde un punto de vista formal y adjetivo, únicamente para identificar presuntivamente a la persona que debe considerarse como titular de los derechos laborales derivados de la muerte de un trabajador, sin perjuicio de que, en el caso de que el órgano jurisdiccional competente resuelva sustantivamente sobre la validez de dichas actas en sentido diverso, se sigan los procedimientos pertinentes para corregir el estado de cosas resultante, dejando a salvo al Instituto Mexicano del Seguro Social de un doble pago por la misma pensión.
---
Registro digital (IUS): 2014146
Clave: 2a./J. 32/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo I; Pág. 969
Contradicción de tesis 303/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 15 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 319/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 658/2015 y 682/2015.Tesis de jurisprudencia 32/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de marzo de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.13o.T.172 L (10a.). TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL POR INSUMISIÓN AL ARBITRAJE POR HABER LABORADO MENOS DE UN AÑO. EL HECHO DE QUE AQUÉLLA SE DECRETE HASTA EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA, NO SIGNIFICA QUE EL VÍNCULO CONTINÚE Y QUE TENGAN DERECHO A PRESTACIONES EXTRALEGALES QUE INTEGREN EL SALARIO PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.
Siguiente
Art. PC.VIII. J/4 L (10a.). DESCUENTOS REALIZADOS A LA PENSIÓN CON MOTIVO DE UN CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA CUYA EXISTENCIA SE CUESTIONA. LA ACCIÓN PARA RECLAMAR SU DEVOLUCIÓN AL FOVISSSTE DEBE INTENTARSE EN LA VÍA LABORAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo