Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando se demanda la devolución de cantidades retenidas a la pensión, con motivo de un crédito con garantía hipotecaria cuya existencia se cuestiona, es en este aspecto donde reside la controversia, al constituir el motivo para realizar las deducciones, lo que implica que no se está en presencia de un conflicto entre particulares de naturaleza civil, sino en el ejercicio incorrecto de las facultades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por conducto del FOVISSSTE, al aplicar descuentos derivados de un crédito con garantía hipotecaria. Por tanto, la controversia tampoco se ubica en la hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo prevista en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada), porque aun cuando el descuento constituye un acto formalmente administrativo, su contenido material es de carácter laboral, ya que no puede desvincularse de su origen que es un crédito con garantía hipotecaria derivado de una prestación eminentemente laboral que nació, precisamente, cuando estaba vigente el vínculo de trabajo, por lo que sólo se otorga a los trabajadores en activo y los descuentos en la pensión proceden únicamente de la existencia de un saldo insoluto. En esas condiciones, la controversia derivada de la devolución de cantidades retenidas a la pensión con motivo de un crédito con garantía hipotecaria debe resolverse en la vía laboral, en virtud de que la existencia del crédito debe comprobarse a la luz de la normatividad que regula su otorgamiento.PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014147
Clave: PC.VIII. J/4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1207
Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 6 de diciembre de 2016. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Alfonso Soto Martínez, Arcelia de la Cruz Lugo, Enrique Torres Segura, Carlos Gabriel Olvera Corral, Pedro Guillermo Siller González Pico y Guillermo Loreto Martínez. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretaria: Leticia Razo Osejo.Criterios contendientes:El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, al resolver el amparo directo 443/2013 (cuaderno auxiliar 412/2013) y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 440/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 32/2017 (10a.). PENSIÓN DE VIUDEZ. PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE, ANTE LA EXISTENCIA DE VARIAS ACTAS DE MATRIMONIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LABORAL PUEDE OTORGAR VALOR PROBATORIO A LA MÁS ANTIGUA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ O NULIDAD DEL MATRIMONIO O DE LAS PROPIAS ACTAS.
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Art. V.3o.C.T.4 L (10a.). AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DE CONFIANZA. EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA CONSIDERARLO LEGAL, CUANDO SE BASA EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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