Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para que el aviso de rescisión de la relación laboral sustentado en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo se considere legal, es suficiente que en él se especifiquen la razón o razones por las cuales el patrón perdió la confianza en el trabajador, así como los datos objetivos en que se apoya la decisión, pues la finalidad de dicho aviso es que el trabajador conozca el motivo por el cual se le perdió la confianza, para poder controvertir únicamente su razonabilidad, a la luz de los datos objetivos en que se sustente la opinión del patrón. Esto es, el trabajador puede alegar que es irrazonable el motivo por el cual se le perdió la confianza, o bien, que no existen datos objetivos que den sustento a dicho motivo, sin cuestionar si la conducta que se le atribuye y que originó la pérdida de confianza actualiza una falta de probidad u honradez, ya que esto es una cuestión de orden exclusivamente subjetivo, propia de las causales de rescisión previstas en el numeral 47 de la citada ley aplicables a los trabajadores de base. Considerar lo contrario, equipararía la causa de rescisión establecida en el aludido artículo 185, con la diversa prevista en el numeral 47, fracción II, al exigir que el patrón acredite, además de los datos objetivos en que apoya la pérdida de la confianza, la falta de probidad u honradez del trabajador; en contravención a la intención del legislador, consistente en facilitar al patrón la designación y remoción del personal que, debido a la naturaleza de sus funciones, requiera depositar en él una confianza plena. Por tanto, si la empresa demandada perdió la confianza en el trabajador, quien ocupa el puesto de asesor jurídico, bajo el argumento de que, en su opinión, la representó deficientemente en un juicio y basa su dicho en el dato objetivo de que fue condenada a pagar una cantidad considerable de dinero; basta que en el aviso se establezcan tales hechos para que se posibilite una defensa por el trabajador, limitada a los aspectos señalados, debido a la causal de rescisión especial en que sustenta el despido.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014154
Clave: V.3o.C.T.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1684
Amparo directo 812/2016. Jesús Eduardo García Siraitare. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VIII. J/4 L (10a.). DESCUENTOS REALIZADOS A LA PENSIÓN CON MOTIVO DE UN CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA CUYA EXISTENCIA SE CUESTIONA. LA ACCIÓN PARA RECLAMAR SU DEVOLUCIÓN AL FOVISSSTE DEBE INTENTARSE EN LA VÍA LABORAL.
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Art. I.13o.T.173 L (10a.). COMPETENCIA POR RAZÓN DE TURNO. SI UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DECLARA FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO Y ORDENA AL JUEZ DE DISTRITO SU ADMISIÓN, ÉSTE NO PUEDE DECLINAR SU COMPETENCIA POR AQUEL MOTIVO SI TUVO CONOCIMIENTO PREVIO DE UN ASUNTO DERIVADO DEL MISMO CONFLICTO DE TRABAJO.
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