Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 154/2015, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 166/2015 (10a.), sostuvo que la deducción por el concepto 107 denominado "Provisión Fondo de Jubilación" estaba autorizada por tener sustento legal en los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo y en la Cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, de 14 de octubre de 2005, con independencia de su designación; por tanto, si el trabajador jubilado demanda la exclusión de la deducción por ese concepto y el Instituto Mexicano del Seguro Social se excepciona en el sentido de que está autorizado para hacerla, no sólo debe señalar la reglamentación que lo faculta, sino también demostrar que se ajustó a los porcentajes establecidos mediante la exhibición del documento que contenga el desglose de las operaciones aritméticas correspondientes, de modo que ilustren cómo obtuvo el importe del descuento cuya valoración, para constatar y decidir si es el correcto, recae en la Junta laboral quien, si no se ofrece, deberá condenar al Instituto demandado a que lo presente al jubilado o pensionado, a fin de que conozca de manera descriptiva cómo se obtuvo la deducción que se le aplicó y pueda constatar si es la que le corresponde conforme a la normativa del caso y no quede en estado de indefensión. En la inteligencia de que el porcentaje empleado para realizar el aludido desglose nunca podrá ser superior al que se utilizó en la cédula de datos que sirvió de base para celebrar el convenio de jubilación correspondiente.PLENO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014235
Clave: PC.XIV. J/6 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo II; Pág. 1351
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 31 de marzo de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados Gabriel Alfonso Ayala Quiñones y Pablo Jesús Hernández Moreno. Disidente: Paulino López Millán. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretaria: Guadalupe Azceneth Romero Martín.Criterios contendientes:El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 343/2015, 835/2015, 863/2015, 934/2015, 1004/2015 y 248/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, al resolver los amparos directos 446/2016 (cuaderno auxiliar 731/2016) y 492/2016 (cuaderno auxiliar 689/2016).Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 166/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1361, con el título y subtítulo: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. APLICACIÓN DEL DESCUENTO PARA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES."La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 154/2015 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1324.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 86/2019 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 104/2019 (10a.) de título y subtítulo: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI ÉSTE NO DEMUESTRA EN JUICIO LA LEGALIDAD DEL MONTO DE LA DEDUCCIÓN EN AQUÉLLA PARA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LA JUNTA LABORAL DEBE CONDENARLO A RESTITUIR LAS CANTIDADES RESPECTIVAS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVI.T. J/1 L (10a.). INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN EN QUE INCURRE AL NO RESPONDER LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR EL TRABAJADOR, RELACIONADAS CON EL CRÉDITO QUE LE HAYA OTORGADO, NI CUANDO SE RECLAMA LA CONTESTACIÓN RELATIVA.
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