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Artículo PC.XVIII.L. J/3 L (10a.). PENSIONES POR JUBILACIÓN, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VIUDEZ. EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES RELACIONADOS CON AQUÉLLAS, SUSCITADOS ENTRE UN MUNICIPIO DE LA ENTIDAD Y SUS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

PENSIONES POR JUBILACIÓN, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VIUDEZ. EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES RELACIONADOS CON AQUÉLLAS, SUSCITADOS ENTRE UN MUNICIPIO DE LA ENTIDAD Y SUS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS.

Acorde con los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, fracción VII, 57 a 59, 64 y 66 de la Ley del Servicio Civil, y 38, fracciones VII, LXIV, LXV y LXVI, de la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de Morelos, los trabajadores al servicio de dicha entidad federativa y de sus Municipios, así como sus beneficiarios, tienen derecho a gozar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada y viudez, entre otras, como parte de la seguridad social que los Ayuntamientos deben proporcionar a sus empleados. En torno a dicha prerrogativa, la citada legislación establece requisitos y formalidades que deben cumplir tanto el trabajador o sus beneficiarios como el Municipio, y que es éste el facultado para resolver sobre el otorgamiento o la negativa de la pensión solicitada. En esas circunstancias, al constituir el otorgamiento de las pensiones un derecho que se incorpora a la esfera jurídica de los trabajadores burocráticos como consecuencia de la relación laboral, el conflicto suscitado, ya sea por la negativa del Ayuntamiento patrón de otorgar la pensión solicitada, de recibir la solicitud respectiva, o bien, de emitir el acuerdo correspondiente dentro del plazo previsto en el artículo 38, fracción LXVI, indicado, debe conocerlo y resolverlo el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa, en términos de los artículos 123, apartado B, fracción XII, constitucional y 114 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el cual está facultado para prevenir a la parte actora para que exhiba constancia de la solicitud que presentó ante el Ayuntamiento demandado o, incluso, desechar la demanda laboral si es que de los hechos manifestados en ésta se advierte que la solicitud no se presentó conforme al artículo 57 invocado.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014236

Clave: PC.XVIII.L. J/3 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo II; Pág. 1426

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, el Cuarto y el Segundo Tribunales Colegiados, todos del Décimo Octavo Circuito. 13 de febrero de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Mario Roberto Cantú Barajas, Juan Guillermo Silva Rodríguez, Everardo Orbe de la O, Enrique Magaña Díaz, Ricardo Ramírez Alvarado y Nicolás Nazar Sevilla. Ponente: Juan Guillermo Silva Rodríguez. Secretario: Aquiles Cuauhtémoc Miranda Juárez.Criterios contendientes:El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 195/2016, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 359/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 162/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 711/2014. Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 195/2016, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, derivó la tesis aislada XVIII.C.1 L (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A SU OTORGAMIENTO, Y EN ÉL DEBE INTERVENIR EL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2577.Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 161/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 222/2020, resuelta por la Segunda Sala el 19 de enero de 2022. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 242/2020, resuelta por la Segunda Sala el 26 de enero de 2022.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XVIII.L. J/3 L (10a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.XVIII.L. J/3 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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