Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La acción de reinstalación y la de reconocimiento de incapacidad permanente parcial con motivo de un riesgo de trabajo no son contradictorias, en virtud de que su origen obedece a diversas causas, tienen regulación, efectos y finalidades distintas, por ello son acciones compatibles. La primera se encuentra prevista por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, como un derecho fundamental consagrado en favor del trabajador, cuando el patrón no comprueba la causa de la rescisión y el efecto consiste en que el trabajador que ha sido injustificadamente separado de sus labores, sea reinstalado con todos sus derechos y prestaciones que dejó de percibir, entre otros, salarios caídos e incrementos salariales, aguinaldos, como si la relación de trabajo no se hubiera interrumpido; además, la finalidad es salvaguardar el principio de estabilidad laboral. Por su parte, el riesgo de trabajo no tiene su génesis en una decisión del patrón, sino que obedece a alguna enfermedad o accidente a los que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, lo que se encuentra regulado por los artículos 472 y siguientes de la ley aludida, así como 41 y demás relativos de la Ley del Seguro Social; extremo que tiene como consecuencia el reconocimiento a una incapacidad parcial o total permanente, de acuerdo al grado de afectación ocasionado con motivo de dicha contingencia, siendo su finalidad proteger al trabajador de ese tipo de eventualidades, brindar la asistencia médica correspondiente y, en su caso, la reubicación, el otorgamiento de una indemnización o pensión, con base en las particularidades del caso concreto. En este sentido, la acción de reinstalación y la de reconocimiento de incapacidad parcial permanente no son acciones contradictorias, en virtud de que si la actora, hoy tercero interesada, afirmó que fue despedida en determinada fecha y que previo a ello sufrió un accidente de trabajo, la acción de reinstalación y la de reconocimiento de esa contingencia laboral son acciones que derivan de diversas causas, con distintos efectos y finalidades.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014241
Clave: VIII.1o.C.T.1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 1818
Amparo directo 782/2016. Comisión Federal de Electricidad. 17 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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