Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contempla como garantía judicial del debido proceso, el derecho a que las personas puedan defenderse personalmente o ser asistidas por un defensor de su elección, o bien a través de alguno proporcionado por el Estado. Así, para garantizar a las personas su derecho humano de debido proceso en el juicio laboral, en su vertiente de asistencia técnica adecuada, el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, dispone que los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o con carta de pasante vigente, expedida por la autoridad legalmente competente que autorice el ejercicio de esa profesión. La referida reforma de este precepto, de acuerdo a lo expuesto en la iniciativa del Ejecutivo Federal, tuvo como propósito profesionalizar a los representantes de las partes que intervienen en el juicio laboral, a fin de reducir el riesgo de que alguna de éstas fuese deficientemente representada o defendida durante la tramitación del proceso laboral. Ahora bien, aun cuando la citada norma sólo prevé que los abogados patronos o asesores legales, deberán acreditar estar autorizados para ejercer su profesión de abogados o licenciados en derecho mediante la cédula o carta de pasante expedida por autoridad legalmente competente; en derivación de ello, la Junta tiene la obligación de corroborar que efectivamente se encuentren legalmente autorizados para ejercer esa profesión a través de la página electrónica oficial del Registro Nacional de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública. Lo anterior, en virtud de que, si por alguna circunstancia ajena a la percepción de las partes, resulta que a quien se confió su defensa no está legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, se estaría privando al representado del goce a su derecho humano de debido proceso, en su vertiente de asistencia técnica adecuada, ante una falta o deficiente asesoramiento legal que violentaría a su vez los derechos humanos de igualdad y equidad en la contienda, provocando con ello la actualización de una violación procesal análoga a la que prevé la fracción II del artículo 172 de la Ley de Amparo, puesto que al no contar el agraviado con una asistencia técnica adecuada, estaría impedido de llevar una defensa apropiada, lo que de actualizarse, puede trascender en el resultado del fallo.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014467
Clave: I.8o.T.6 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2903
Amparo directo 869/2016. 13 de enero de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Jorge Farrera Villalobos. Encargado del engrose: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Secretario: José Alfredo López Olvera.Nota: Por ejecutoria del 6 de junio de 2022, el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, declaró improcedente la contradicción de tesis 3/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Por ejecutoria del 29 de junio de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 69/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 817811. SUPLICA IMPROCEDENTE.
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