LABORALES

Artículo VII.2o.T. J/17 (10a.). SALARIOS VENCIDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. DEBEN COMPRENDER HASTA LA CUMPLIMENTACIÓN TOTAL DEL LAUDO, SI EL JUICIO INICIÓ ANTES DEL 27 DE FEBRERO DE 2015.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SALARIOS VENCIDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. DEBEN COMPRENDER HASTA LA CUMPLIMENTACIÓN TOTAL DEL LAUDO, SI EL JUICIO INICIÓ ANTES DEL 27 DE FEBRERO DE 2015.

El artículo 43 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, reformado el 27 de febrero de 2015, en vigor a partir del día siguiente, establece un límite máximo de 12 meses para la condena al pago de salarios vencidos, que deben computarse a partir de la fecha del despido; pero antes de la señalada reforma preveía el pago de tal obligación desde la fecha de separación hasta que se diera cumplimiento en definitiva al laudo; de ahí que cuando en el juicio burocrático se reclama su pago, el tribunal de trabajo debe tomar en cuenta la vigencia de la ley y considerar que la disposición legal reformada resulta inaplicable para aquellos asuntos anteriores a su vigencia, tomando como fecha de inicio del proceso, la presentación de la demanda. Lo anterior, porque dicho precepto no es de naturaleza adjetiva o procesal, sino sustantiva, si se toma en cuenta que por tal debe entenderse, de acuerdo con el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la regla de conducta humana que regula situaciones jurídicas de fondo, a diferencia de las normas jurídicas de derecho adjetivo; es decir, el derecho sustantivo se refiere a las disposiciones que conceden derechos e imponen obligaciones, excepto las relacionadas con el proceso. En consecuencia, si el derecho al pago de salarios vencidos hasta que se cumpla el laudo no es de índole adjetiva o procesal, sino sustantiva, pues se trata de una prestación accesoria a la que se tiene derecho conforme al marco legal, y si el juicio laboral inicia con la presentación de la demanda ante el tribunal correspondiente antes de la referida reforma, entonces debe aplicarse la ley vigente en esa época y condenar a su pago hasta la total cumplimentación del laudo, y no acorde con la que entró en vigor posteriormente (incluso cuando se pronunció dicho fallo), modificando la norma aplicable para acotar ese derecho "hasta por un periodo máximo de doce meses", porque implicaría violar el principio fundamental a la no retroactividad en perjuicio, tutelado por el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014531

Clave: VII.2o.T. J/17 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2735

Precedentes

Amparo directo 983/2015. Ayuntamiento Constitucional de Veracruz. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes. Amparo directo 985/2015. Ayuntamiento Constitucional de Veracruz. 28 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado. Amparo directo 1021/2015. Ayuntamiento Constitucional de Jáltipan de Morelos, Veracruz. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Amparo directo 260/2016. Ayuntamiento Constitucional de Veracruz. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Gilberto Antonio Enríquez Gómez. Amparo directo 496/2016. Ayuntamiento Constitucional de Veracruz. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Gilberto Antonio Enríquez Gómez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 61/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído presidencial del 5 de marzo de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 20 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 66/2024, y por ejecutoria del 29 de mayo de 2024 resolvió que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/10 L (11a.), de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO DEBE ESTABLECERSE CON FUNDAMENTO EN LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA ESTATAL VIGENTE EN LA FECHA EN LA QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA LABORAL."El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 88/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído presidencial del 1 de abril de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por auto del 11 de abril de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 78/2024 y por ejecutoria del 12 de junio de 2024 la declaró sin materia, en virtud de que ese Pleno Regional el 29 de mayo de 2024 dilucidó el punto de toque al resolver la contradicción de criterios 66/2024.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.T. J/17 (10a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.T. J/17 (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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