Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
En la resolución del tiempo extraordinario reclamado por el trabajador, debe tenerse en cuenta que el patrón tiene derecho a controvertir ese hecho, y que el artículo indicado le impone la carga de probar la jornada ordinaria y la extraordinaria que no exceda de 9 horas a la semana; de manera que estando definida la distribución de la carga probatoria en la ley, dependerá su desahogo de la forma en que el patrón demandado genere controversia al respecto. En virtud de lo anterior, siguiendo la premisa sobre la cual se construyó la jurisprudencia 4a./J. 20/93 (*), de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la inverosimilitud del tiempo extraordinario, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá analizar la verosimilitud de las horas extraordinarias reclamadas por el trabajador, en la etapa de valoración de pruebas en el dictado del laudo, una vez que el patrón ha tenido la oportunidad de controvertir la jornada alegada por el trabajador y de ofrecer las pruebas que, conforme a la distribución de la carga probatoria, le corresponde, pero no ha logrado acreditar su dicho; pues la razón jurídica que justificó aquel criterio jurisprudencial subsiste, es decir, el resultado formal de tener por cierta la jornada afirmada por el trabajador cuando el patrón no acredita su dicho, no impide resolver en conciencia, cuando se advierta que no es racionalmente creíble que una persona labore el número de horas extraordinarias reclamadas.
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Registro digital (IUS): 2014586
Clave: 2a./J. 68/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo II; Pág. 1409
Contradicción de tesis 436/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito. 17 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo 750/2016 (cuaderno auxiliar 558/2016), y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 94/2016 y 652/2016.Tesis de jurisprudencia 68/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.________________Nota (*): La tesis de jurisprudencia 4a./J. 20/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 19, con el rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 64/2017 (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR EL LAUDO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE CONTRA AQUÉL SE PROMUEVE POR LA PARTE A QUIEN FAVORECE PARCIALMENTE, SÓLO LA INTERRUMPE RESPECTO DE LAS CONDENAS CONTROVERTIDAS.
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