Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La suplencia de la queja deficiente encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. Por su parte, la Ley de Amparo, en cumplimiento a lo ordenado por el Constituyente Permanente, prevé los casos específicos de su procedencia, en su artículo 79 de la Ley de Amparo vigente (76 Bis de la abrogada). Ahora bien, la figura indicada cumple con el objetivo elemental de proteger el derecho de defensa adecuada del trabajador, en virtud de que, a través de este instrumento, el juzgador puede, oficiosamente garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales que, en su caso, hayan sido lesionados, lo cual es elemental en todo proceso; sin embargo, es en el procedimiento laboral en el que cobra relevancia considerable tanto por la trascendencia de las consecuencias jurídicas que derivan de la violación a normas como por la potencial certeza de la afectación a los derechos laborales; por tanto, aunque el quejoso en su demanda de amparo, manifieste su conformidad con el laudo casi en su totalidad, y sólo exprese conceptos de violación respecto de una parte, el Tribunal Colegiado de Circuito, sin desatender dicha manifestación, debe armonizar los principios de instancia de parte agraviada y de suplencia de la queja deficiente, de manera que si del estudio del asunto advierte cualquier violación cometida en su perjuicio, debe expresarla, en acatamiento a la obligación que le imponen los artículos 107, fracción II, constitucional y 79, fracción V, de la Ley de Amparo.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014592
Clave: PC.III.L. J/20 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo III; Pág. 2404
Contradicción de tesis 11/2016. Entre las sustentadas por el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 28 de abril de 2017. Unanimidad de cinco votos de las Magistradas Gabriela Guadalupe Huízar Flores y Elba Sánchez Pozos, y de los Magistrados Gabriel Montes Alcaraz, Arturo Cedillo Orozco y Miguel Lobato Martínez. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez. Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 267/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1066/2015.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 286/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 164/2017 (10a.) de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL TRABAJADOR QUEJOSO EXPRESAMENTE MANIFIESTA ESTAR CONFORME CON ALGUNA PARTE DEL LAUDO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ IMPEDIDO PARA EXAMINAR DE OFICIO EN SU INTEGRIDAD SU LEGALIDAD."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 151/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 2 de junio de 2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 53/2017 (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DE BUENA O MALA FE DEPENDE DE QUE EN LA SECUELA PROCESAL, SE ACREDITEN LOS ANTECEDENTES DETALLADOS POR EL TRABAJADOR EN SU DEMANDA, EN EL SENTIDO DE QUE LAS CONDICIONES DEL LUGAR EN QUE DESEMPEÑABA SU TRABAJO, AFECTAN SU SALUD.
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