Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los trabajadores al servicio del Estado no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque sus relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado) no se advierte precepto alguno que regule dicha figura jurídica; el único derecho regulado que se le asemeja es la prima quinquenal establecida en el artículo 34, segundo párrafo, sin que ésta pueda servir de base para aplicar retroactivamente las disposiciones que rigen el pago de la prima de antigüedad, al existir diferencias esenciales entre ambas instituciones, por lo cual, no puede siquiera hablarse de figuras jurídicas compatibles; por tanto, al no encontrarse regulada la prima de antigüedad en la ley aplicable a los trabajadores en la época en que prestaron sus servicios para la administración pública federal centralizada, sino que encuentra su fundamento en la Ley Federal del Trabajo, resulta inconcuso que nunca se introdujo en su esfera jurídica tal derecho; ello a pesar de poderse reconocer en un momento dado los años de servicio anteriores, no así el derecho al pago de la prima de antigüedad por no estar prevista para los trabajadores que prestan sus servicios al Estado. En esas condiciones, por virtud de la Ley Número 54 que creó al organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Veracruz, los trabajadores de la Secretaría de Salud Federal pasaron a laborar a ese organismo y sus relaciones laborales ahora se rigen por la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A del artículo 123 constitucional, ingresando hasta ese momento a su esfera de derechos laborales la figura de la prima de antigüedad establecida en el referido artículo 162. En consecuencia, sólo para efectos del pago de la citada prima, su antigüedad empieza a computarse a partir de que los trabajadores ingresan a laborar al órgano descentralizado Servicios de Salud, siempre que cumplan los requisitos establecidos al efecto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014597
Clave: VII.2o.T. J/14 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2669
Amparo directo 864/2013. Adelfa Benavides Ortuño. 14 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez. Amparo directo 434/2015. Roque Reyes Baltazar. 19 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Amparo directo 1078/2015. Martha Ortega Zárate y otros. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Amparo directo 542/2016. Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Veracruz. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Amparo directo 400/2016. Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Veracruz. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Natividad Regina Martínez Ramírez.Nota: Por ejecutoria del 1 de diciembre de 2020, el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 1/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a la existencia de la jurisprudencia temática 2a./J. 40/2017 que resuelve el tópico de la contradicción.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.T. J/41 (10a.). CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO, CESANTÍA Y VEJEZ, Y VIVIENDA.
Siguiente
Art. I.13o.T.177 L (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN LAS CONDENAS O ABSOLUCIONES REITERADAS EN UN SEGUNDO LAUDO DEFINIDAS EN UN LAUDO ANTERIOR QUE QUEDÓ INSUBSISTENTE AL CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR NO HACER DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES, PREVIO AL DICTADO DEL LAUDO, LA NUEVA INTEGRACIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo