Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", para que opere la supletoriedad de una ley es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o las normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Por su parte, el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios prevé que en lo no provisto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y, en su orden, los principios generales de justicia social, que derivan del numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, entre otras fuentes de derecho. Aunado a lo anterior, los artículos 135 y 136 de esta legislación, que regulan lo concerniente a las reglas que deben regir en el dictado de los laudos que emita el tribunal burocrático, nada refieren sobre la cuantificación de las prestaciones económicas materia de la condena decretada en el laudo; mientras que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que: en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución y que sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. De ahí que para cuantificar las prestaciones económicas objeto de condena en el laudo dictado en un juicio burocrático en el Estado de Jalisco, es aplicable supletoriamente el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, en observancia del principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de normas, que rige tratándose de la supletoriedad de leyes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad, al dictar los laudos, debe cuantificar las prestaciones económicas materia de condena, cuando cuente con los elementos necesarios para ello, por lo que sólo por excepción podrá ordenar que dicha cuantificación sea materia del incidente de liquidación correspondiente.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014754
Clave: PC.III.L. J/21 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo I; Pág. 571
Contradicción de tesis 14/2016. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 28 de abril de 2017. Mayoría de cuatro votos de la Magistrada Elba Sánchez Pozos y los Magistrados Gabriel Montes Alcaraz, Arturo Cedillo Orozco y Miguel Lobato Martínez. Disidente: Gabriela Guadalupe Huízar Flores. Ponente: Elba Sánchez Pozos. Secretarios: César Enrique Ramírez Casasola, Edgar García Rubio, José de Jesús García Pérez y Víctor Irepan Molina Monroy.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 59/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1067/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 589/2016.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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