Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 776, 777, 779, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que: 1) No sean contrarios a la moral y al derecho; y, 2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además de que sólo podrán desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada; o, b) Fueren inútiles o intrascendentes; también se advierte que, en adición a las pruebas admitidas a petición de parte, la autoridad laboral tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Así, se tiene que la citada legislación, expresamente faculta a los tribunales laborales a desechar pruebas, pero esto únicamente cuando no tengan relación con la litis planteada o fueren inútiles o intrascendentes, para lo cual deberán, invariablemente, expresar el motivo de ello. En este orden de ideas y sólo por citar un ejemplo, que sería aplicable a cualquier otro supuesto análogo, si el trabajador demanda tener mejor derecho escalafonario para ocupar una plaza de subdirector en una escuela secundaria técnica, que acorde con tal acción le corresponde la carga de la prueba, y anuncia la prueba documental de informes a cargo de la Comisión Estatal Mixta de Escalafón, quien es parte demandada en el juicio, es ilegal su desechamiento apoyado en esta circunstancia, pues el hecho de ser parte en el juicio, no constituye una razón suficientemente válida para no admitirla, puesto que la legislación aplicable no hace distinción alguna al respecto, en cuanto a que sea improcedente la prueba de informes proveniente de las partes, de modo que si la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo, máxime que se trata de un medio de convicción útil y trascendente; esto, aunado a que si bien acorde con el citado artículo 783, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla; así como que conforme al diverso numeral 803 de la legislación mencionada, cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de "autoridad" resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho de las partes de demostrar su verdad real y legal. De ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a cualquier persona o autoridad, esto es, a petición del trabajador, del demandado, o bien, motu proprio, en uso de sus facultades, el tribunal debe proceder en los términos indicados, lo que no implica la prohibición a las partes para que le soliciten recabar la información en poder de un particular, incluso, aun cuando quien la posee resulte ser parte formal y material en el juicio laboral. En resumen, si de acuerdo con la ley, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando la autoridad lo requiera, luego, por mayoría de razón debe proporcionar la información requerida una autoridad o persona que figure como parte dentro del procedimiento, ya que dicha obligación se enfatiza por las cargas procesales que deben cubrirse por cada parte, además de que, precisamente, por integrar la relación jurídico procesal, no desconocen los hechos, fundamento de la acción.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014765
Clave: VII.2o.T. J/15 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 945
Amparo directo 924/2015. Flavio Ramón Mendoza Fragoso. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes. Amparo directo 1005/2015. Ricardo Cardel Flores. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata. Amparo directo 409/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Amparo directo 341/2016. Alfonso Martínez Sánchez. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Natividad Regina Martínez Ramírez. Amparo directo 487/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 66/2012 (10a.), de rubro: "PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR A LA JUNTA QUE REQUIERA A CUALQUIER PERSONA O AUTORIDAD PARA QUE PROPORCIONE LA QUE ESTIME NECESARIA PARA ESCLARECER LA VERDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 797.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/29 L (10a.). SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO CORRESPONDIENTE A LA CUENTA INDIVIDUAL, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR TITULAR, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE LA ACREDITEN QUIENES ACUDEN A RECLAMARLA.
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Art. (II Región)2o.1 L (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO ACTÚA EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR Y NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ CON FUNDAMENTO EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, CONTRA ESA DETERMINACIÓN, EXCEPCIONALMENTE, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
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