Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
En términos de la fracción I del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el compareciente en un juicio laboral actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta. De ese modo, si el apoderado solicita el desistimiento de la acción en el juicio, la Junta que conozca del asunto no está obligada a dar vista al accionante a efecto de que lo ratifique, pues el desistimiento es un acto procesal que el apoderado puede llevar a cabo en términos de las facultades que le han sido expresamente conferidas, previo cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 2551 y 2587, fracción I, del Código Civil Federal que regulan el contrato de mandato judicial y que disponen, respectivamente, la forma en la que el mandato escrito puede otorgarse y la estipulación de una cláusula especial tratándose del desistimiento; ya que sólo en los casos en los que el apoderado no cuente con dicha facultad, la Junta mandará ratificarlo.
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Registro digital (IUS): 2014806
Clave: 2a./J. 92/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo II; Pág. 891
Contradicción de tesis 51/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 31 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.Tesis y criterio contendientes:Tesis I.13o.T.298 L, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DEBE CERCIORARSE QUE EFECTIVAMENTE ES VOLUNTAD DEL TRABAJADOR ABDICAR EN SU PRETENSIÓN, POR LO QUE PARA DARLE SEGURIDAD JURÍDICA DEBE ORDENAR SU RATIFICACIÓN POR ÉSTE, AUNQUE AQUÉL LO REALICE EL APODERADO FACULTADO PARA ELLO.", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1107, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo directo 930/2016 (cuaderno auxiliar 1010/2016).Tesis de jurisprudencia 92/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.T.41 L (10a.). TIEMPO EXTRAORDINARIO. LOS MINUTOS O FRACCIONES DE HORA LABORADOS ADICIONALMENTE A LA JORNADA DE TRABAJO SÓLO SON PAGABLES SI EN EL PERIODO DE UNA SEMANA FORMAN HORAS COMPLETAS.
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Art. 2a. CXVII/2017 (10a.). SERVICIOS MÉDICOS. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA, QUE PREVÉ EL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE ESE DERECHO A LOS TRABAJADORES QUE DEJEN DE PRESTAR SUS SERVICIOS AL ESTADO POR UN LAPSO QUE NO DEBERÁ EXCEDER DE 3 MESES, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA SALUD.
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