Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción III del numeral 519 de la Ley Federal del Trabajo, al disponer, entre otras cosas, que prescribe en dos años la acción para solicitar la ejecución de los convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no viola el derecho fundamental de igualdad que tutela el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicha disposición no está destinada a algún sector en especial de la población al que se le discrimine, sino que es aplicable a todos los actores que obtengan laudo condenatorio, cuya justificación deriva de la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes procesales como consecuencia de su no actuación respecto de los derechos que la ley les concede, evitando la incertidumbre y la prolongación indefinida de la posibilidad de que exijan su cumplimiento, y tiene sustento en el diverso 17 constitucional, que regula el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional que el gobernado tiene frente al poder público para que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, y es correlativo a la obligación de cumplir con los requisitos que éstas exijan, toda vez que la actividad jurisdiccional implica no sólo el quehacer de un órgano del Estado, sino también la obligación de los gobernados de manifestar su voluntad de reclamar el derecho sustantivo dentro de los plazos que la ley les concede.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014850
Clave: VII.2o.T.124 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2980
Amparo directo 466/2016. Cándido Salgado Martínez y otros. 27 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.128 L (10a.). DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO (FESTIVOS). FORMA DE SUBSANAR LA OMISIÓN DE PRECISAR EN LA DEMANDA LOS QUE SE RECLAMAN, CUANDO ÉSTA SE TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO.
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