Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que la posibilidad de justificar la inasistencia de una persona al local de la Junta para el desahogo de alguna diligencia en la que deba intervenir, no sólo aplica para quienes deban absolver posiciones o para los testigos que deban responder un interrogatorio sino también, por identidad de situación jurídica, para todo individuo que deba participar en una diligencia probatoria, como los peritos nombrados por las partes, ya que también pueden verse inmersos en alguna situación ajena a su voluntad que les impida comparecer ante la Junta, siempre y cuando, en todos los casos, se justifique plenamente el motivo de la inasistencia, en la inteligencia de que el derecho a demostrar esa imposibilidad de asistir a la diligencia relativa puede ejercerse antes, durante o después de la audiencia respectiva, con tal de que el impedimento haya sobrevenido antes de su celebración; por tanto, la Junta debe permitir que se justifique dicha inasistencia dentro del término de 3 días hábiles, contados a partir de la celebración de la audiencia, de conformidad con el numeral 735 de la ley citada, a fin de no dejar al oferente de la prueba en estado de indefensión, y si se acredita el hecho generador de la inasistencia, la Junta debe señalar nueva fecha para desahogarla; criterio que es coincidente con el sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 11/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 609, de rubro: "PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR EL INTERROGATORIO."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014852
Clave: VII.2o.T.127 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 3032
Amparo directo 228/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.Nota: Por ejecutoria del 8 de mayo de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 74/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción no ha causado ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.124 L (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE UN CONVENIO LABORAL. EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 519, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.
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