Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2014883
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.16o.A.24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, página 2759
Tipo: Aislada
AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA INICIAL Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ACCIDENTE DE TRABAJO (FORMATO ST-7). ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONTRA LA QUE PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ABROGADA.
De conformidad con los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2002, el patrón está obligado a revisar anualmente su siniestralidad, a efecto de determinar si permanece en la misma prima o, en su caso, si la disminuye o aumenta, para lo cual debe atender a los casos de riesgos de trabajo determinados durante el año de que se trate. Por tanto, el aviso mencionado es una resolución definitiva que causa un agravio directo e inmediato al patrón, contra la que procede el juicio de nulidad, en términos del artículo 14, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, porque desde que se emite incorpora a su esfera jurídica la obligación de considerar el accidente para establecer su siniestralidad. Sin que obste a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 14/92, de rubro: "CALIFICACIÓN AISLADA DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. NO PROCEDE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE EN SU CONTRA HAGA VALER EL PATRÓN POR EL SOLO HECHO DE QUE PUEDA INFLUIR EN LA CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE RIESGO.", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que las razones y fundamentos legales que se tomaron en cuenta al momento de su emisión para estimar que el dictamen de calificación de riesgo de trabajo es un acto que no causa un perjuicio directo e inmediato al patrón, han dejado de tener vigencia, dado que el examen que practicó el Máximo Tribunal versó sobre el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riegos de Trabajo, abrogado por el diverso Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el señalado medio de difusión el 11 de noviembre de 1998 y, este último, a su vez, por el ordenamiento reglamentario inicialmente citado, que no preveía la revisión del grado de riesgo de las empresas por los patrones, sino por una "dependencia técnica responsable" de ello.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 358/2016. Manpower, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Secretario: Carlos Augusto Amado Burguete.
Amparo directo 557/2016. Manpower, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Gaby Yamilett Muñoz Herrera.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/92 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 60, diciembre de 1992, página 19.
La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1171/2013, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 316/2016, resuelta por la Segunda Sala el 21 de febrero de 2018, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 25/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencia 2a./J. 26/2018 (10a.) con título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, NO SON ACTOS DEFINITIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, NO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NI ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 768, con número de registro digital: 2016523.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2014883
Clave: I.16o.A.24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2759
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.143 L (10a.). SALARIO DE COTIZACIÓN DEL TRABAJADOR. LOS FORMATOS MT-1 O ST-1, POR SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA NO SON IDÓNEOS PARA DEMOSTRARLO, YA QUE SÓLO CONSTITUYEN LA COMUNICACIÓN DE LA PROBABLE EXISTENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.
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Art. XVI.1o.A.129 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PROCEDE LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR LA PRESTACIÓN DEFICIENTE DE SERVICIOS MÉDICOS EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO SE HUBIERE TRAMITADO Y RESUELTO LA QUEJA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
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