LABORALES

Artículo XVIII.1o.T. J/1 (10a.). DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PARA EL RECLAMO DE SU PAGO EN UN JUICIO LABORAL ES INAPLICABLE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO. PARA EL RECLAMO DE SU PAGO EN UN JUICIO LABORAL ES INAPLICABLE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.

De acuerdo con los artículos 2, 4, párrafo primero y 6, fracciones IX y XIX, de la Ley General de Víctimas, ésta tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito, así como las víctimas de violaciones a derechos humanos. El numeral 4 se encuentra vinculado con la intervención de servidores o funcionarios públicos, ya sea directa o indirectamente, es decir, que en el ejercicio de sus funciones o atribuciones afecten los derechos humanos de cualquier persona, o mediante la instigación, autorización, aquiescencia o colaboración que presten a un particular. En ese sentido, si el trabajador aduce un despido injustificado y no existe elemento que revele que el patrón se encontrara actuando en un plano de supra-subordinación, es decir, desempeñando sus funciones públicas al despedirlo, o que haya actuado instigado o autorizado por un servidor público, o bien, con la aquiescencia o colaboración de éste, la citada ley es inaplicable para obtener el pago de los daños inmateriales que aquél reclama con motivo de la separación injustificada, aun cuando ésta se acredite o no se desvirtúe la presunción de su certeza en el juicio laboral, sin que ello implique que los trabajadores despedidos no sean compensados ante la conducta del patrón, pues el pago de los salarios caídos constituye la reparación de los daños y perjuicios que deben cubrirse como consecuencia de la responsabilidad en que se incurre al despedir injustificadamente al trabajador; incluso, tratándose de relaciones laborales burocráticas no da lugar a considerar procedente la aplicación de la legislación aludida, al surgir una relación de naturaleza laboral que se da en un plano de coordinación y no de supra-subordinación con el particular.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014937

Clave: XVIII.1o.T. J/1 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2632

Precedentes

Amparo directo 817/2016. Óscar Uroza Abarca. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Guillermo Silva Rodríguez. Secretario: Iván David Alvarado Almaraz.Amparo directo 888/2016. Juan Gabriel Cabrera Ávila. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Everardo Orbe de la O. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.Amparo directo 983/2016. María Salomé Arriaga Tapia. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Everardo Orbe de la O. Secretario: Reymundo García Castañeda.Amparo directo 1268/2016. Manuel Fernando Manrique Cornejo. 8 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: César Chávez Souverbielle.Amparo directo 1107/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Guillermo Silva Rodríguez. Secretario: Aquiles Cuauhtémoc Miranda Juárez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVIII.1o.T. J/1 (10a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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