Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 7o. de la Ley de Amparo señala que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Municipios o cualquier persona moral pública podrán promover juicio de amparo por conducto de sus representantes cuando la norma general, acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares, por lo que quien acude al juicio de amparo directo en representación del titular de una dependencia podrá justificar su personalidad en términos del artículo 11 del ordenamiento aludido, con la acreditación que se tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada, o del diverso 10, esto es, conforme lo determine la ley que rija la materia del acto reclamado. Ahora bien, si el precepto 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio, sin establecer más limitación que el titular de la entidad pública en ejercicio de sus funciones nombre a los apoderados a quienes confiere su representación, es claro que la copia certificada del oficio de designación registrado, con fundamento en el artículo 124-A de la ley últimamente citada, en relación con los diversos 17, fracciones I, II, III, IX y XIV, 18, fracción IV y 27, fracciones II, VI, VIII, IX y XVII, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el libro de apoderados que lleva por cada dependencia el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, previa solicitud del titular de la dependencia, y al que recae acuerdo dictado por el Presidente del Tribunal en unión con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe, es suficiente para tener por reconocida la personalidad de quien comparece en su representación al juicio de amparo.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014981
Clave: PC.I.L. J/32 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo III; Pág. 1963
Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de julio de 2017. Unanimidad de diecisiete votos de los Magistrados Juan Manuel Alcántara Moreno, José Morales Contreras, J. Refugio Gallegos Baeza, José Luis Caballero Rodríguez, María Eugenia Olascuaga García, Roberto Ruiz Martínez, Jorge Alberto González Álvarez, Jorge Villalpando Bravo, Jorge Farrera Villalobos, Ranulfo Castillo Mendoza, Ricardo Castillo Muñoz, Aristeo Martínez Cruz, Víctor Aucencio Romero Hernández, Héctor Landa Razo, Tarsicio Aguilera Troncoso, Héctor Arturo Mercado López y Andrés Sánchez Bernal. Formulan voto aclaratorio: Juan Manuel Alcántara Moreno, Jorge Alberto González Álvarez, Jorge Villalpando Bravo, Ricardo Castillo Muñoz, Aristeo Martínez Cruz y Héctor Arturo Mercado López. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Carmen González Valdés.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis I.13o.T.168 L (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL BUROCRÁTICO. FORMA EN QUE DEBE ACREDITARLA EL APODERADO DEL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTE OFICIAL.", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, página 2597, yEl sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 801/2016. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2017, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Por ejecutoria del 17 de enero de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 264/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los órganos jurisdiccionales contendientes "se pronunciaron respecto a la legitimación de apoderados legales de personales morales públicas para promover amparo directo en su representación, ello fue con motivo de supuestos fácticos y jurídicos diversos, lo que imposibilita reconocer un punto de toque entre los criterios contendientes que hagan existente la presente contradicción de criterios."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.129 L (10a.). ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. SUPUESTO EN EL QUE LOS DETALLES DE MOVIMIENTOS E IMPRESIONES QUE APORTAN EN LOS JUICIOS LABORALES, QUE DERIVAN DE SUS SISTEMAS DIGITALES E INFORMÁTICOS, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LOS SALDOS Y MOVIMIENTOS QUE AHÍ SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
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