Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
Si en el contrato colectivo se establece una cláusula penal que sancione a la empresa con la obligación de pagar tal o cual suma de dinero por concepto de gastos, costas y perjuicios, en el caso de que se dicte contra ella laudo condenatorio, con motivo de demandas en su contra por prestaciones derivadas del contrato o de la ley, no puede inferirse que del simple concepto de lo que es demanda derive la obligación de la empresa para cubrir determinada suma por los conceptos indicados; sino que en la índole de los negocios planteados y sus consecuencias legales es donde debe encontrarse la correcta interpretación de la cláusula invocada como base de la acción intentada por el sindicato demandante, y si en dichos negocios no existe jurídicamente motivo para concluir que lo procedente es cumplir en ellos con determinada condena, y sólo se emplea éste término para significar la obligación contraída por una de las partes en el juicio, tal hecho no debe tomarse como base para exigir una sanción económica que en estos casos es a todas luces improcedente.
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Registro digital (IUS): 818533
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen X, Quinta Parte; Pág. 101
Amparo directo 2491/55. Sindicato Industrial de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, Sección 57. 11 de abril de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. Ponente: Mario G. Rebolledo F.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/32 L (10a.). PERSONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO DE DESIGNACIÓN DE APODERADO DE UNA DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, REGISTRADO EN EL LIBRO DE APODERADOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ES SUFICIENTE PARA TENER POR RECONOCIDA AQUELLA DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO, EN SU REPRESENTACIÓN.
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Art. XV.3o.9 L (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE DEBE RESOLVERSE CONFORME A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 8 DE MAYO DE 2014, SI LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN OCURRIERON DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY, AUNQUE LA DEMANDA SE HAYA PRESENTADO CON POSTERIORIDAD A DICHA REFORMA.
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