LABORALES

Artículo XIV.T.A.12 L (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO LABORAL. EL AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR A JUICIO AL LITISCONSORTE NO DEMANDADO QUE SE OSTENTA CON TAL CARÁCTER Y LO SOLICITA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO LABORAL. EL AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR A JUICIO AL LITISCONSORTE NO DEMANDADO QUE SE OSTENTA CON TAL CARÁCTER Y LO SOLICITA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 63/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 309, de rubro: "TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO LABORAL. EL AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR A JUICIO A QUIEN LAS PARTES SEÑALAN CON TAL CARÁCTER SÓLO PUEDE RECLAMARSE POR ALGUNA DE ELLAS EN EL AMPARO DIRECTO QUE, EN SU CASO, PROMUEVAN CONTRA EL LAUDO.", determinó que la negativa de la Junta a llamar al presunto tercero interesado designado por alguna de las partes con apoyo en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que amerite sujetarla a control constitucional inmediato, pues sólo implica infracción a derechos adjetivos, por lo que únicamente puede reclamarse en el amparo directo que en su caso se promueva contra el laudo. Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial es inaplicable cuando quien se ostenta como tercero interesado solicita integrarse a la relación jurídico procesal con el carácter de litisconsorte, en virtud de que quienes aparecen como actores en el juicio son trabajadores que puso a disposición de las demandadas con motivo de un contrato en que se comprometió a proporcionarles personal para realizar funciones propias de dichas empresas y, ante ello, la negativa de la Junta a llamarlo a juicio como lo solicitó, podría provocar (sin conceder) una privación de su derecho de audiencia que a su vez constituye un acto de imposible reparación que afecta materialmente un derecho sustantivo (garantía de audiencia) tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra el que procede el amparo indirecto, en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo. Máxime si dicho tercero interesado no se integró a la relación jurídico procesal precisamente ante la negativa a llamarlo, lo que le impide acudir al amparo directo eventualmente a reclamar la falta de llamamiento como violación procesal.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015125

Clave: XIV.T.A.12 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 2001

Precedentes

Queja 107/2016. 20 de abril de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Raquel Flores García. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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