Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El precepto legal citado establece que los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho a que se les concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia médica, y para los que tengan de 10 años de servicio en adelante, será de hasta 60 días con goce de sueldo íntegro y hasta 60 días más con medio sueldo. Ahora bien, el antepenúltimo párrafo del propio artículo 111 prevé que, si al vencer las licencias con sueldo y medio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto 52 semanas, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por otra parte, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, establece que la seguridad social, entre otras bases mínimas, cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; lo cual no significa necesariamente que toda incapacidad para laborar deba financiarse por el presupuesto del empleador, es decir, por el Estado en su carácter de patrón equiparado, sino que en estos casos los regímenes de seguridad social deben garantizar la observancia del mandato constitucional. En efecto, en el orden jurídico federal se cubren las enfermedades no profesionales de los trabajadores que tengan 10 años o más de servicios, más allá de dos periodos consecutivos de 60 días cada uno, en virtud de que una vez que el empleador ha otorgado dos licencias sucesivas por esos plazos, una con sueldo completo y luego otra con medio sueldo, proveniente en ambos casos de su fuente presupuestal, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado debe continuar cubriendo salarialmente el lapso subsecuente que dure la incapacidad, siempre y cuando el trabajador cumpla con determinados requisitos legales, en términos del artículo 37 de la ley que lo rige, el cual dispone en su párrafo tercero que si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la imposibilidad del trabajador para desempeñar su labor, se le concederá licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta, o a partir de que se expida la primera licencia médica, y que durante la licencia sin goce de sueldo el Instituto, con cargo a la reserva correspondiente del seguro de salud, le cubrirá un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo básico que percibía al ocurrir la incapacidad, e inclusive, llegado el momento en que no logre recuperar la salud, conforme a los artículos 118 y 119 de la Ley del Instituto, y previo cumplimiento de los requisitos legales, podrá otorgarse la pensión de invalidez que en su caso le corresponda. Consecuentemente, el artículo 111, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al prever que el empleador sólo otorgará dos licencias sucesivas para cubrir las enfermedades no profesionales, no viola el precepto constitucional mencionado.
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Registro digital (IUS): 2015155
Clave: 2a. CXXXV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; Pág. 773
Amparo en revisión 227/2017. David Alberto Navarro Ledesma. 9 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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