Tesis aislada · Séptima Época · Cuarta Sala
Para que un trabajador que con violación del contrato haya ocupado un puesto, pueda aspirar a obtenerlo en forma definitiva y no ser desplazado como ordena la primera parte de la cláusula 112 del contrato colectivo de los Ferrocarriles Nacionales, es necesario que haya obtenido el puesto como de planta, y que no sea desplazado antes de un año, pero si la ocupación fue temporal, no pueden obtener en definitiva la plaza de acuerdo con la parte final de la precitada cláusula.
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Registro digital (IUS): 818720
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 38, Quinta Parte; Pág. 22
Amparo directo 4187/71. Angel García Valdez. 18 de febrero de 1972. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. CXXXV/2017 (10a.). ENFERMEDADES NO PROFESIONALES. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AL PREVER QUE EL EMPLEADOR SÓLO OTORGARÁ DOS LICENCIAS SUCESIVAS PARA CUBRIR AQUÉLLAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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