Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7o., fracción VI y 11, fracción I, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz; 107 de la Ley Número 583 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 4, fracción III, y cuarto transitorio de la Ley Número 545 que establece las Bases Normativas para Expedir las Condiciones Generales de Trabajo a las que se sujetarán los Trabajadores de Confianza de los Poderes Públicos, Organismos Autónomos y Municipios del Estado de Veracruz-Llave; cláusulas tercera, fracción II, punto 9, vigésima tercera y vigésima cuarta, de las Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores de Confianza del Poder Judicial del Estado de Veracruz, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado el 31 de marzo de 2003; y, 7 bis y 35 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se advierte que los secretarios de estudio y cuenta (proyectistas) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que ingresaron con posterioridad al 1 de abril de 2003, son considerados trabajadores de confianza por lo que no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, sino sólo a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social. En ese tenor, cuando estos servidores públicos demandan el pago de tiempo extraordinario, debe tomarse en cuenta que el último párrafo del numeral 10 del citado reglamento interior, dispone que el trabajador de confianza estará obligado a prestar servicios fuera de los horarios establecidos para su funcionamiento, siempre y cuando las necesidades así lo requieran, lo que no implica el pago de tiempo extraordinario, ya que por la naturaleza de confianza y el grado de responsabilidad que sus funciones representan, reciben el pago de una compensación. Luego, si en el juicio laboral se demuestra el pago de la compensación correlativa, debe estimarse legal la absolución que se decrete por cuanto hace al reclamo de horas extras, en tanto aquélla comprende los servicios prestados fuera de los horarios normales del citado órgano jurisdiccional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015285
Clave: VII.2o.T.134 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2545
Amparo directo 686/2016. Gil Arturo Gallardo Reséndez. 18 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.135 L (10a.). SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. AL NO TENER ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, LA NORMATIVA QUE LOS CATALOGA COMO TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO ES INCONSTITUCIONAL NI INCONVENCIONAL, AL CONSTITUIR AQUÉLLA UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL.
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Art. VII.2o.T.140 L (10a.). TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LES SON APLICABLES LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO BIENIO 2010-2013, AUN CUANDO NO SE HAYAN AGREMIADO AL SINDICATO RESPECTIVO DURANTE EL TIEMPO QUE PRESTARON SUS SERVICIOS.
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