Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, bienio 2010-2013, son aplicables a los trabajadores por tiempo determinado durante el periodo que prestaron sus servicios, ya que de sus artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 130, fracción I, no se advierte que se excluya de su aplicación a los empleados con ese tipo de nombramiento, porque de la intelección de tales preceptos se colige que su objetivo fue exceptuar sólo a los trabajadores de confianza, no así a los temporales que realicen funciones semejantes a los de base, tan es así que se reconoce que los trabajadores pueden ser de base o temporales y sus nombramientos definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada; sin que sea obstáculo lo previsto en el artículo octavo transitorio de las condiciones referidas, en cuanto a que las prestaciones ahí previstas solamente se aplicarán a los trabajadores de base sindicalizados, pues esta disposición debe interpretarse armónica y sistemáticamente con los artículos aludidos, en los que se reconocen como sujetos beneficiarios, entre otros, a los trabajadores temporales, máxime cuando realizan actividades que también desempeñan los empleados basificados e, incluso, agremiados al sindicato. Interpretarlo de otra manera violaría el derecho fundamental de igualdad y no discriminación, tutelado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponer una prohibición a la libre sindicalización, provocando un trato desigual que no encuentra justificación razonable y objetiva, pues las normas relativas al salario que perciben los trabajadores del organismo citado se proyectan sobre una situación de igualdad de hecho, cuyo elemento principal es una relación de trabajo por un periodo específico que no varía o se desnaturaliza por el tipo de empleo que se desempeña, en tanto que esa diferenciación no persigue una finalidad constitucionalmente aceptable, ni es adecuada o proporcional, e infringe el principio que dice: "a trabajo igual, corresponde salario igual"; lo que así debe estimarse para concluir que las condiciones mencionadas regulan la relación laboral del organismo con sus trabajadores, con la finalidad de alcanzar la eficiencia, calidad e incremento en la productividad y mejora de los servicios de salud, al tiempo que salvaguardan y establecen los derechos de aquéllos. De ahí que todos los trabajadores de dicho instituto (salvo los de confianza) tengan derecho a las prestaciones contenidas en las condiciones generales de trabajo, sin importar su temporalidad y si son o no sindicalizados.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015291
Clave: VII.2o.T.140 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2614
Amparo directo 818/2016. Jenny Ingrid Martínez Mixteca. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Nota: Por instrucciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, esta tesis se publicó nuevamente el viernes 1 de abril de 2022, a las 10:05 horas, en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo IV, abril de 2022, página 2889, con número de registro digital: 2024405, con la modificación en el rubro y texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.134 L (10a.). SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. AL TENER LA CALIDAD DE TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO PORQUE, EN LUGAR DE ELLO, RECIBEN UNA COMPENSACIÓN.
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