Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 1o., quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la prohibición de todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; a su vez, el artículo 123, apartado B, fracción V, constitucional, señala que a trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo; asimismo, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo; así como, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual, y a una remuneración equitativa y satisfactoria. En este sentido, el artículo 1 de las Condiciones Generales de Trabajo del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, que excluye a los trabajadores por tiempo y obra determinada y no sindicalizados, de la aplicación de dichas condiciones generales, transgrede los derechos humanos de igualdad y no discriminación, porque del análisis de los artículos 2o. y 89 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierte que tiene el carácter de servidor público toda persona que presta un trabajo personal subordinado, físico o intelectual, sin distinción alguna. Por tanto, si el Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, que se rige por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, al excluir, con fundamento en el citado artículo 1 de las Condiciones Generales de Trabajo, de las prestaciones o beneficios a los trabajadores no sindicalizados o trabajadores por tiempo y obra determinada, que laboran en idénticas condiciones de trabajo que los sindicalizados o de base, es inconstitucional e inconvencional, ya que tal diferenciación: a) no tiene una justificación constitucional; b) la restricción no es adecuada, idónea y apta para lograr un fin válido; c) resulta innecesaria para alcanzar alguna finalidad legal; por lo que su aplicación constituye una desigualdad y discriminación para los servidores públicos no sindicalizados o con nombramientos temporales; y, d) carece de razonabilidad jurídica, porque no persigue ningún fin legítimo, al establecer un trato preferencial en cuanto a las diferencias en los emolumentos a los trabajadores que laboran en igualdad de condiciones, por el solo hecho de ser de base o sindicalizados, estableciendo un régimen de excepción y perjuicio, contrario a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación en relación con el derecho al trabajo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015338
Clave: III.4o.T.33 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2418
Amparo directo 787/2016. Eduardo Zuzuarregui Roque y otros. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Óscar Ignacio Blanco Arvizu.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.140 L (10a.). TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LES SON APLICABLES LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO BIENIO 2010-2013, AUN CUANDO NO SE HAYAN AGREMIADO AL SINDICATO RESPECTIVO DURANTE EL TIEMPO QUE PRESTARON SUS SERVICIOS.
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Art. XVIII.1o.T.7 L (10a.). INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO NO LA EXIGE COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA RESCINDIR LA RELACIÓN LABORAL SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, SU INOBSERVANCIA O IRREGULARIDADES NO BASTAN PARA CONSIDERAR QUE EL DESPIDO ES INJUSTIFICADO, MÁXIME SI EL TRABAJADOR ADMITIÓ EN JUICIO LA FALTA QUE SE LE ATRIBUYE COMO CAUSA DE SEPARACIÓN.
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