Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Como la finalidad de la investigación administrativa previa a la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón consiste en dar oportunidad al empleado para defenderse de las faltas que se le imputan, aquélla se satisface cuando el trabajador admite en la demanda o en cualquier actuación o manifestación dentro del juicio, la falta que se le atribuye como causal de separación justificada, pues esa confesión hace irrelevante la inobservancia de algún requisito en la investigación administrativa. Sin embargo, puede ocurrir que los contratos colectivos expresamente den a la investigación administrativa el rango de requisito para la validez de la rescisión de la relación laboral y las partes tendrán que sujetarse a lo pactado, pero de no ser el caso, la inobservancia de la investigación o la deficiencia en su instrumentación no bastan para considerar que el despido fue injustificado porque, al no haberlo convenido explícita o específicamente no puede producir una consecuencia o sanción de tal naturaleza y no hay razón para estimar que el patrón ha renunciado al derecho que le concede el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo para rescindir la relación laboral sin incurrir en responsabilidad cuando el trabajador comete alguna de las conductas que enumera el propio precepto. Por tanto, la práctica de la investigación administrativa y el cumplimiento correcto de sus formalidades cobran relevancia sólo cuando en el proceso se suscita controversia acerca de la existencia de la causal rescisoria, pues conlleva la necesidad de dilucidar si la finalidad de la investigación -circunscrita a la posibilidad de defensa del trabajador- fue o no satisfecha.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015346
Clave: XVIII.1o.T.7 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2447
Amparo directo 181/2017. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Everardo Orbe de la O. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.T.33 L (10a.). CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TONALÁ, JALISCO. AL EXCLUIR DE SU APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO Y NO SINDICALIZADOS, QUE LABORAN EN IDÉNTICAS CONDICIONES DE LOS DE BASE Y SINDICALIZADOS, TRANSGREDE LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o., QUINTO PÁRRAFO Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ASÍ COMO EL 23 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
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