Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En términos del artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas (vigente hasta el 24 de septiembre de 2013), al establecer que la resolución deberá ser "cumplida" dentro de los 15 días hábiles a partir de su notificación, se refiere a la oportunidad que tiene la parte obligada para acatar voluntariamente el laudo; por lo que si aún está transcurriendo ese término, sin que éste se hubiera cumplido, no puede atribuirse una omisión al tribunal laboral; pues su actuación oficiosa para obtener el cumplimiento depende de que transcurra en su totalidad dicho plazo y, además, de que el ejecutante lo solicite; empero, una vez satisfechos esos dos extremos, ya no se requiere del impulso del ejecutante en las subsecuentes etapas del procedimiento de ejecución forzosa, por lo que, en esta etapa sí es factible que se suscite una omisión genérica de ejecutar el laudo y, en su caso, puede concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a fin de constreñir al presidente del tribunal burocrático para que oficiosamente provea lo conducente a la ejecución forzosa del laudo.PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015484
Clave: PC.XIX. J/7 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo II; Pág. 1138
Contradicción de tesis 8/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 25 de abril de 2016. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Lucio Antonio Castillo González, Jaime Arturo Garzón Orozco, Pedro Daniel Zamora Barrón, Juan Pablo Hernández Garza y Samuel Meraz Lares, quien formuló voto concurrente. Disidente: Eduardo Torres Carrillo, quien formuló voto particular. Ponente: Jaime Arturo Garzón Orozco. Secretario: Ricardo Alfonso Santos Dorantes.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 27/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 153/2016 (cuaderno auxiliar 690/2016). Nota: Por ejecutoria del 13 de julio de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 125/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que si bien podría estimarse que las posturas adoptadas por los tribunales son contradictorias, en tanto que analizaron si el acto reclamado consistente en la omisión de dictar medidas eficaces para lograr el cumplimiento del laudo en el juicio laboral de origen, es o no un acto genérico y por lo tanto existente o inexistente y de realización incierta, para analizar dicho supuesto emprendieron estudios que partieron de hechos y supuestos jurídicos, lo que los llevó a emitir conclusiones distintas, de ahí que no es posible trabar un punto de toque.Por ejecutoria del 30 de agosto de 2023, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León declaró inexistente la contradicción de criterios 25/2023, entre los criterios sustentados por el Pleno del Decimonoveno Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto del Decimoquinto Circuito, en virtud de que "los preceptos contenidos en las legislaciones burocráticas en consulta, si bien analizan el mismo problema jurídico, lo cierto es que prevén diferentes aspectos y métodos para lograr el cumplimiento de los laudos en sus respectivas entidades federativas, por lo que resulta inconcuso que no coinciden en lo que establecen, ya que no son diferencias de mera redacción y, por ello, procede excluir de la presente contradicción de criterios a la jurisprudencia emitida por el ahora extinto Pleno del Decimonoveno Circuito."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XIX. J/6 L (10a.). LAUDO. UNA VEZ TRANSCURRIDOS LOS 15 DÍAS CON LOS QUE CUENTA LA PATRONAL PARA ACATARLO VOLUNTARIAMENTE, BASTA QUE EL TRABAJADOR SOLICITE SU EJECUCIÓN, PARA QUE EL TRIBUNAL BUROCRÁTICO PROVEA OFICIOSAMENTE LO CONDUCENTE PARA LOGRAR SU TOTAL OBSERVANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
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