Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 73o., párrafo tercero, del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, bienio 2010-2012, se advierte que el bono de previsión social mensual se otorgará a aquellos extrabajadores sindicalizados que hayan recibido un dictamen favorable de jubilación mensual vitalicia, y hubiesen sido designados como beneficiarios por el Comité Técnico del Fideicomiso, decisión que deberá validarse por una Comisión de Operación y Vigilancia, la cual se integra por tres personas designadas por el propio sindicato y tres por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera en representación de la industria, y sus respectivos suplentes, siendo dicho sindicato, por sí o a través de sus secciones, el encargado de realizar el pago respectivo, al tener el carácter de fideicomitente de ese fideicomiso. En esa tesitura, si en un juicio laboral se reclama el otorgamiento de tal prestación, el trabajador jubilado deberá acreditar únicamente haber obtenido un dictamen favorable de jubilación vitalicia, correspondiendo al patrón y al sindicato, por sí o a través de sus secciones, demostrar si aquél fue designado o no como beneficiario de ese fideicomiso o, en su caso, la razón por la que no tiene ese derecho; ello, por ser estas últimas quienes intervienen en el proceso de designación y, por ende, cuentan con mayores elementos para tal efecto. Concluir lo contrario, esto es, imponer a los trabajadores jubilados una carga probatoria mayor o distinta de la señalada, tornaría nula la posibilidad de que obtengan el pago del bono de previsión social, en tanto que regularmente no cuentan con la documentación e información requerida para esos fines, que se encuentra en poder de las empresas y de su sindicato.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015499
Clave: VII.2o.T.145 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1945
Amparo directo 793/2016. Víctor Morán Zapata. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.T.131 L . PRESCRIPCIÓN. ES IMPROCEDENTE TOMAR COMO BASE PARA SU CÓMPUTO EL HECHO EN QUE SE FUNDÓ LA EXCEPCIÓN QUE SE OPONE A LA ACCIÓN DERIVADA DEL DESPIDO.
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Art. 2a./J 12/95 . SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CALCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTIAS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.
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