Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La prescripción de la acción para solicitar la ejecución del laudo se encuentra prevista en el artículo 102, fracción III, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, y para que opere no se requiere acusar rebeldía o que el beneficiado promueva antes que la parte que obtuvo resolución de condena a su favor, ya que dicha figura opera por el transcurso del tiempo y la inactividad del vencedor en el juicio; en ese sentido, la prescripción únicamente puede interrumpirse mientras no se consume, pues una vez transcurrido el término legal para que opere, la acción se extingue y no puede renacer por una promoción posterior a la fecha en que aquélla se completó, dado que no es posible interrumpir algo ya concluido; sin embargo, no puede hacerse valer de oficio por el juzgador cuando se está en la fase de ejecución del laudo, porque la ley no le otorga esa atribución, pero basta con que el beneficiado, al enterarse de la prosecución del procedimiento, la haga valer, para que la autoridad determine su procedencia. Lo anterior es así, además, si se toma en cuenta que la prescripción negativa es una figura jurídica establecida en beneficio del deudor para liberarse de la obligación por el transcurso del tiempo sin que se le haya exigido su cumplimiento por el acreedor, que genera a su favor una acción o una excepción perentoria, la cual no opera de pleno derecho, ya que aquél no queda liberado mientras no juzgue conveniente servirse de este medio de defensa, de modo que si realiza el pago, no obstante el tiempo transcurrido, éste es válido y no da lugar a la acción de pago de lo indebido; de ahí que los juzgadores deban abstenerse de analizar oficiosamente este aspecto, y sólo hacerlo cuando el deudor plantee o solicite que se decrete la prescripción de que se trata.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015535
Clave: VII.2o.T.144 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2105
Amparo en revisión 135/2016. Ayuntamiento Constitucional de Texistepec, Veracruz. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.146 L (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL TRABAJADOR INCAPACITADO PARCIALMENTE PARA DEMANDAR SU REINCORPORACIÓN EN EL EMPLEO O REUBICACIÓN EN OTRA ÁREA DE TRABAJO. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 498 Y 499 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL PLAZO CORRELATIVO ES DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DETERMINE SU DISMINUCIÓN ORGÁNICO FUNCIONAL, LO QUE HACE INAPLICABLE EL DIVERSO GENÉRICO DE DOS MESES PREVISTO EN EL NUMERAL 518 DE LA PROPIA LEY.
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Art. VII.1o.T.3 L (10a.). SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. AL RESOLVERSE DE PLANO, EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA ESTA MEDIDA ES DE 2 DÍAS HÁBILES (ARTÍCULO 98, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO).
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