Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), estableció que, por regla general, es notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto promovido por una de las partes en el juicio natural, contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones o de proseguir en tiempo con el juicio, por tratarse de una violación intraprocesal que no afecta materialmente derechos sustantivos, al no constituir actos de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; y, en esa misma tesis, señaló una excepción a esa regla general, específicamente cuando el Juez advierta de la demanda, que se está ante la "paralización total del procedimiento". Luego, en atención a los efectos que produce la omisión de proveer sobre la admisión de una demanda laboral en un plazo razonable, es decir, cuando ha transcurrido un lapso mayor al doble de las 24 horas hábiles que prevé el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo (más de 48 horas, comprendidas de las 7:00 a las 19:00 horas de los días hábiles, acorde a los arábigos 714 a 716 de la ley citada), contado a partir de que el escrito se recibió en la Oficialía de Partes de la Junta, o bien, de la primera hora hábil del día siguiente a su recepción en la Oficialía de Partes o Unidad Receptora Común, se concluye que si no existe constancia de lo primero, se actualiza la paralización del procedimiento, con el consecuente perjuicio de imposible reparación, al afectar materialmente el derecho sustantivo de acceso a la justicia del promovente y, por ende, contra ese acto omisivo, procede el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción V, invocado.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015842
Clave: PC.III.L. J/24 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo III; Pág. 928
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 26 de septiembre de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Elba Sánchez Pozos, Gabriela Guadalupe Huízar Flores, Gabriel Montes Alcaraz, Arturo Cedillo Orozco y Miguel Lobato Martínez. Ponente: Elba Sánchez Pozos. Secretario: José de Jesús García Pérez.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 87/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 183/2016.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con el título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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