Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en el amparo indirecto se reclama la omisión de la responsable de aplicar los instrumentos o medidas legales necesarias para la eficaz ejecución del laudo o resolución definitiva a cargo del demandado, de conformidad con la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, es evidente que debe requerirse al quejoso para que manifieste si lo señala como autoridad para efectos del amparo, y atribuirle la abstención de cumplir con el laudo o resolución relativo, con el apercibimiento que de no hacerlo se proveerá respecto de la admisión o no del resto de las autoridades y actos, conforme a lo expuesto en la demanda. Lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 85/2011, de rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o., DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).", toda vez que se cumplen los parámetros que estableció dicho órgano colegiado, es decir, ante la inexistencia de una ejecución forzosa para la entidad o dependencia, para cumplir con una condena impuesta en una sentencia, debe tenerse a ésta como una autoridad para efectos del amparo. En este sentido, de los artículos 109 de la Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco y 5o. de la Ley de los Bienes Pertenecientes al Estado (abrogada), se concluye que no podrá emplearse la vía de apremio, dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse efectiva por ejecución forzada las sentencias dictadas contra los Municipios o dependencias de la administración pública del Estado de Tabasco, así como que todos los bienes muebles e inmuebles que constituyan el patrimonio del gobierno del Estado son inembargables; por lo que para lograr que un ente de la administración pública del Estado de Tabasco acate o cumpla con la condena de una sentencia o laudo, no pueda aplicarse la ejecución forzada. Consecuentemente, la actitud de desacato a la sentencia afecta la esfera jurídica del particular al colocarlo en la imposibilidad de obtener, mediante la vía coactiva, la satisfacción de la pretensión a la que tiene derecho como se establece en la sentencia; de ahí que al no darse cumplimiento voluntario a ésta por el órgano estatal, es evidente que su actitud contumaz debe catalogarse como un acto de autoridad para efectos del amparo, previo requerimiento al quejoso para señalar como autoridad al citado Ayuntamiento, pues es la norma la que lo sitúa en un plano de desigualdad ante el privilegio que le otorga de no ser sujeto a ejecución forzosa, atento a su naturaleza de órgano de poder.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
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Registro digital (IUS): 2015844
Clave: (XI Región)1o. J/6 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 1675
Amparo en revisión 660/2016 (cuaderno auxiliar 675/2016) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Fredy Veloz Sánchez. 19 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Sosa López. Secretario: Luis Guadalupe González Valencia.Amparo en revisión 1314/2016 (cuaderno auxiliar 46/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Gerardo Córdova Izquierdo y/o Gerardo Córdoba Izquierdo. 28 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Nelda Gabriela González García. Secretaria: Dulce María Rodríguez Terrazas.Amparo en revisión 1394/2016 (cuaderno auxiliar 67/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Saúl Martínez Espinoza. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Rey David Olguín Olarte.Amparo en revisión 108/2017 (cuaderno auxiliar 282/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Manuel Daniel Segura Roldán. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Gabriel Ruiz Ortega.Amparo en revisión 309/2017 (cuaderno auxiliar 627/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Guadalupe González Valencia, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Adriana Facundo Andrade.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 448.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 367/2022 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 30 de agosto de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 13 de octubre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 149/2023, y por ejecutoria del 10 de enero de 2024 la declaró improcedente, al existir jurisprudencia temática de la Segunda Sala sobre el tópico aquí debatido que estableció al resolver la diversa contradicción de tesis 363/2017, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2018 (10a.), de rubro: "AYUNTAMIENTOS. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL RESPECTIVA EXISTA UN PROCEDIMIENTO PARA EJECUTARLO.", sin que escape a consideración que en uno de los asuntos contendientes (amparo en revisión 1394/2016, cuaderno auxiliar 67/2017) el demandado en el juicio laboral de origen lo fue el Titular de la Secretaría de Salud Pública del Estado de Tabasco y no un Ayuntamiento; sin embargo, igualmente se considera que éste se encuentra dentro de la hipótesis a que se refiere la jurisprudencia citada, porque, a ese titular como órgano del Estado, igualmente le es aplicable la Ley Burocrática respectiva, en la que se prevén los mecanismos para lograr el cumplimiento de los laudos emitidos por ese Tribunal en los juicios laborales sometidos a su jurisdicción, como se describe en la ejecutoria que dio origen a la precitada jurisprudencia 2a./J. 34/2018 (10a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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