Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los recursos correspondientes a las subcuentas de cesantía en edad avanzada, vejez y cuotas social y estatal, entre otros, son administrados por las Afores, quienes están obligadas a devolverlos al trabajador o, en su caso, a transferirlos al Gobierno Federal. Así, cuando en el juicio laboral está probado que el asegurado eligió el sistema pensionario previsto en la Ley del Seguro Social derogada, cuya pensión corre a cargo del Gobierno Federal y con los recursos acumulados en las subcuentas citadas, por estar basado en un sistema solidario y, a pesar de ello, de los estados de cuenta aportados al asunto, queda evidenciado que la Afore demandada aún tiene en su poder alguna o todas las cantidades de dinero correspondientes a esas subcuentas (cesantía en edad avanzada, vejez, cuotas social y estatal), la autoridad jurisdiccional debe condenar oficiosamente a la Afore para que envíe de inmediato dichas sumas al Gobierno Federal y, eventualmente, refaccionen la pensión de que goza la actora; incluso, con independencia de que tal remisión no haya sido solicitada como prestación en la demanda laboral y, por ende, sea un tema novedoso en la litis natural, pues esta circunstancia no puede supeditar que en la resolución se haga ese pronunciamiento, porque no existe justificación legal alguna para que el tribunal de trabajo proceda en esos términos, dada su función de operador jurídico del Estado de derecho, ya que se trata de una cuestión de orden público para fondear la pensión preexistente, puesto que la sociedad está interesada en que las pensiones sean cubiertas oportuna e íntegramente y, de no enviarse las referidas partidas de dinero, se provocaría que el Estado no cuente con los recursos que le permitan cumplir con su obligación solidaria de refaccionar la pensión relativa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015870
Clave: VII.2o.T.150 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2268
Amparo directo 1091/2016. Ernesto Serrallonga Padilla. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 110/2017. Jorge Justino Cruz López. 28 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Gilberto Antonio Enríquez Gómez.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/27 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3229, de título y subtítulo: "SUBCUENTAS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ, CUOTAS SOCIAL Y ESTATAL. CUANDO LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO DEMANDADA POSEA LOS RECURSOS ACUMULADOS EN ELLAS Y SE DEMUESTRE QUE ÉSTOS DEBEN FONDEAR UNA PENSIÓN PREEXISTENTE DE LA ACTORA, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE CONDENAR OFICIOSAMENTE SU TRANSFERENCIA AL GOBIERNO FEDERAL, A PESAR DE NO HABERSE RECLAMADO EN LA DEMANDA, POR SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO."Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 23 de abril de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/51 L (11a.), de rubro: "ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE). ES IMPROCEDENTE ESTUDIAR OFICIOSAMENTE O EN SUPLENCIA LA OMISIÓN DE TRANSFERIR AL GOBIERNO FEDERAL LOS RECURSOS DE LAS SUBCUENTAS QUE ADMINISTRA, SI NO FORMA PARTE DE LA LITIS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.153 L (10a.). TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLES SERVICIO MÉDICO ESPECIALIZADO PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN E, INCLUSO, PERMISO CON GOCE DE SUELDO PARA QUIENES PADECEN ALCOHOLISMO, NO JUSTIFICA LA FALTA DE ASISTENCIA PREVIA A SUS LABORES (INTERPRETACIÓN FUNCIONAL DE LA CLÁUSULA 99 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2011-2013).
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