Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la cláusula citada, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se obligan a proporcionar servicio médico integral a sus trabajadores, jubilados y derechohabientes, en todas las especialidades; y específicamente a los enfermos alcohólicos, con enfoque netamente preventivo y de rehabilitación, por medio de los servicios de psiquiatría del patrón que, a juicio de éste, podrán ser canalizados a instituciones especializadas de reconocido prestigio, otorgándoles para ello un permiso especial por el lapso que el médico del patrón determine, con goce de salario y prestaciones, por una sola ocasión. Así, aun cuando un trabajador acredite fehacientemente, incluso, desde el procedimiento de investigación sindical, que padece alcoholismo crónico, esta circunstancia no justifica, por sí misma, sus ausencias previas al trabajo, habida cuenta que, por una parte, para que las faltas al trabajo en que incurre un empleado no den lugar a la rescisión de la relación laboral, debe darse aviso al patrón de su causa y acreditar ante éste, cuando vuelva al trabajo, que efectivamente se vio imposibilitado para laborar; y, por otra, la falta de atención a la petición de ayuda, cuando se solicita durante la referida investigación administrativa sindical, no puede constituir un motivo para justificar las faltas previas del trabajador a sus labores pues, en todo caso, el operario debe solicitar el servicio médico especializado previamente a incurrir en faltas de asistencia, pudiendo gozar de un permiso especial, con pago de salarios y demás prestaciones, por única ocasión. Estimar lo contrario, daría lugar a que cualquier trabajador faltara a sus labores, aduciendo que es un enfermo alcohólico y que después de consumados los hechos que actualizan la hipótesis de terminación del vínculo laboral por inasistencias injustificadas, solicitara rehabilitación, para estimar que el procedimiento de rescisión es ilegal, pese a estar debidamente probada la causal correspondiente, lo cual trastocaría la intención de las partes contratantes en establecer el beneficio médico para ese tipo de enfermos, que consiste, sustancialmente, en la prevención y rehabilitación del padecimiento, y no en la justificación de faltas de asistencia a trabajar. De ahí que, una interpretación diversa de la cláusula contractual, implicaría solapar o incentivar prácticas desleales e indebidas en el desempeño del trabajo, una vez que la causa que provoca la rescisión del vínculo laboral, sin responsabilidad para el patrón, ya está consumada en perjuicio del empleado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015872
Clave: VII.2o.T.153 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2272
Amparo directo 1066/2016. Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.150 L (10a.). SUBCUENTAS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, VEJEZ, CUOTAS SOCIAL Y ESTATAL. CUANDO LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO DEMANDADA POSEA LOS RECURSOS ACUMULADOS EN ELLAS Y SE DEMUESTRE QUE ÉSTOS DEBEN FONDEAR UNA PENSIÓN PREEXISTENTE DE LA ACTORA, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE CONDENAR OFICIOSAMENTE SU TRANSFERENCIA AL GOBIERNO FEDERAL, A PESAR DE NO HABERSE RECLAMADO EN LA DEMANDA, POR SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO.
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