Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la contradicción de tesis 224/2012, resuelta en sesión de 15 de agosto de 2012, y de la interpretación sistemática del contenido de los artículos 135 y 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en su texto vigente hasta el 30 de mayo de 2017, se advierte que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, no puede decretar la caducidad de la instancia por falta de promoción de las partes, cuando habiendo concluido la fase instructiva del procedimiento, sólo esté pendiente de dictarse el laudo, toda vez que el artículo 135 citado obliga a dicho tribunal burocrático a dictar el laudo dentro de un término que no excederá de 22 días hábiles, una vez concluida la instrucción del juicio; lo que significa que en esta etapa del procedimiento es innecesario presentar promoción alguna tendente a interrumpir la caducidad prevista en el artículo 138 mencionado; interpretación que es acorde al derecho humano de acceso a la justicia, toda vez que la figura de la caducidad sólo debe operar en la fase instructiva, no así cuando únicamente está pendiente el dictado del laudo.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015879
Clave: PC.III.L. J/23 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo III; Pág. 1055
Contradicción de tesis 18/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 26 de septiembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de las Magistradas Elba Sánchez Pozos y Gabriela Guadalupe Huízar Flores y los Magistrados Arturo Cedillo Orozco y Miguel Lobato Martínez. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Disidente: Gabriel Montes Alcaraz. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparos directos 1298/2015, 263/2016 y 334/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 539/2016.Nota: De las sentencias que recayeron a los amparos directos 1298/2015, 263/2016 y 334/2016, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia III.1o.T. J/3 (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SÓLO ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE EL LAUDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1589.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.153 L (10a.). TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLES SERVICIO MÉDICO ESPECIALIZADO PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN E, INCLUSO, PERMISO CON GOCE DE SUELDO PARA QUIENES PADECEN ALCOHOLISMO, NO JUSTIFICA LA FALTA DE ASISTENCIA PREVIA A SUS LABORES (INTERPRETACIÓN FUNCIONAL DE LA CLÁUSULA 99 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2011-2013).
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Art. I.16o.T.10 L (10a.). TIEMPO EXTRAORDINARIO. TIENEN ESTE CARÁCTER LAS "SUPLENCIAS", "DOBLE TURNO", "GUARDIAS" O CUALQUIER OTRA DENOMINACIÓN QUE LAS PARTES ACUERDEN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE EXCEDA DE LA JORNADA ORDINARIA Y, POR ENDE, DEBE RETRIBUIRSE CONFORME AL SALARIO PREVISTO PARA AQUÉL.
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