Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo mencionado debe interpretarse a la luz de las razones expresadas por el legislador para reformarlo, dentro de las que se encuentran: a) la de preservar el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos; b) atender a la necesidad de conservar las fuentes de empleo; y, c) reducir sustancialmente los tiempos procesales para resolver los juicios; todo ello considerando el concepto de salario a que alude el artículo 84 de la ley citada, que señala que éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; de suerte que el tope a los salarios caídos previsto por el legislador en el artículo 48, también debe hacerse extensivo a todas aquellas percepciones que el obrero recibía por su labor; sin que sea obstáculo para la conclusión anterior, que en el tercer párrafo del artículo en análisis se establezca que ello no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones, pues dicha limitante se refiere sólo al pago de intereses.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2015938
Clave: VIII.P.T.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2289
Amparo directo 23/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la jurisprudencia PC.I.L. J/33 L (10a.), de título y subtítulo: "PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. LA CONDENA A SU PAGO, EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ LIMITADA HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo II, septiembre de 2017, página 1424, que derivó de la contradicción de tesis 5/2017, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XI.1o.A.T.38 L (10a.). PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA LABORAL. LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO NO SÓLO BENEFICIAN A SU OFERENTE, SINO A LAS PARTES QUE PUEDAN APROVECHARSE DE ELLAS.
Siguiente
Art. 2a./J. 166/2017 (10a.). INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. LA CARTA DE ACREDITACIÓN COMO INTERVENTOR VALORADA JUNTO CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE GENERAR LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL SUJETO HABILITADO Y EL INSTITUTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo