Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento al principio de comunidad o adquisición procesal en materia laboral, cualquier prueba -ya sea directa o indirecta- que obre en el proceso, influye en las pretensiones de las partes, aun cuando hubieran sido ofrecidas por la contraparte del oferente; es decir, las pruebas ofrecidas en el juicio laboral no pertenecen a quien las aporta y, por ende, no puede sostenerse que sólo a éste beneficien, puesto que, una vez introducidas legalmente al proceso, deben considerarse para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refieren, sea que resulte en beneficio de quien las ofreció o de la parte contendiente, que bien puede invocarlas, ya que, de acuerdo con el principio citado, las pruebas no sólo benefician a la parte que las ofrece, sino a las demás que puedan aprovecharse de ellas, lo cual obedece a la naturaleza jurídica del proceso (que es un todo unitario e indivisible). Así, las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante; de ahí que las Juntas estén obligadas a examinar y valorar las que obran en autos, a fin de deducir la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, sin importar quién las ofreció, en razón de que, una vez desahogado el medio de convicción, ya no pertenece a las partes, sino al proceso, con la aclaración de que el juzgador debe atender la forma en que fueron ofrecidas y desahogadas legalmente, lo que significa que si una prueba no está ofrecida, admitida y desahogada conforme a derecho, presentará un vicio de origen que no podrá generar derecho alguno en favor de una de las partes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2015932
Clave: XI.1o.A.T.38 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2215
Amparo directo 785/2014. Jesús Estrada Morales. 23 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos. Nota: Por ejecutoria del 21 de octubre de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 143/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.151 L (10a.). PENSIÓN POR VIUDEZ. CUANDO EL ASEGURADO GOZABA DE UNA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, TOTAL O PARCIAL, Y FALLECE POR CAUSAS AJENAS A LAS QUE DIERON ORIGEN A ESE ASEGURAMIENTO, PARA DETERMINAR EL MONTO DE AQUÉLLA DEBE CONSIDERARSE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 153 Y 167 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA.
Siguiente
Art. VIII.P.T.4 L (10a.). SALARIOS CAÍDOS. LA LIMITANTE DE 12 MESES PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, TAMBIÉN ES APLICABLE A TODAS LAS PERCEPCIONES QUE EL TRABAJADOR RECIBÍA POR SU LABOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo