Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando el laudo reclamado carece de la firma de alguno de los integrantes de la Junta responsable o del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, y en su contra se promueven tanto el amparo principal como el adhesivo, la concesión de la protección federal derivada de la violación formal referida sólo procede decretarla en aquél, pues conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo únicamente puede encaminarse a fortalecer las consideraciones del fallo reclamado que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del quejoso adherente, así como a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con las violaciones procesales o en el dictado del acto reclamado que pudieran afectarle, de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal; lo que no ocurre respecto de la falta de firmas en el laudo, pues esta violación formal causa un perjuicio inmediato a las partes desde el momento de su emisión, por lo que conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 483/2013, procede el amparo principal, en tanto que en el adhesivo sólo pueden analizarse aquellas violaciones que pudieran ocasionar un perjuicio en caso de considerarse fundado un concepto de violación en el principal, dada la estrecha relación entre ellos, pues si bien el artículo 182 citado prevé que el órgano colegiado está obligado a resolver integralmente el asunto, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento, es decir, la naturaleza del amparo adhesivo se encuentra delimitada por la ley; de ahí que tampoco sea el caso de declararlo sin materia, porque aun cuando no se analizó la constitucionalidad o inconstitucionalidad del laudo reclamado, lo cierto es que conforme a los diversos criterios emitidos por el Alto Tribunal, dicho supuesto procede exclusivamente en aquellos casos en que el amparo principal no prosperó, ya sea por cuestiones procesales o por haberse desestimado los conceptos de violación, motivo por el cual, el acto reclamado queda intocado y el adherente ve colmada su pretensión. En ese sentido, para resolver el amparo adhesivo cuando en el principal se conceda la protección constitucional por falta de firma en el laudo de los integrantes de la Junta responsable o del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, es necesario, dada la diversidad de argumentos que pueden hacerse valer, que la decisión que se adopte se ajuste a la pretensión específica del adherente, tomando en consideración la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), del Pleno del Máximo Tribunal, de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO."PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016019
Clave: PC.VII.L. J/8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo II; Pág. 636
Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de octubre de 2017. Mayoría de cinco votos de los Magistrados María Cristina Pardo Vizcaíno, María Isabel Rodríguez Gallegos, Martín Jesús García Monroy, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán quien emitió voto concurrente. Disidente: Jorge Sebastián Martínez García quien emitió voto particular. Ponente: María lsabel Rodríguez Gallegos. Secretaria: Ana María Avendaño Reyes. Tesis y criterio contendientes: Tesis VII.2o.T. J/16 (10a.), de título y subtítulo: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA FUNCIONANDO COMO ÓRGANO COLEGIADO, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN FORMAL INDIVISIBLE, QUE AMERITA CONCEDER EL AMPARO, TANTO EN EL PRINCIPAL COMO EN EL ADHESIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2619, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 603/2016 (cuaderno auxiliar 1113/2016).Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo 1, mayo de 2015, página 31.La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 483/2013 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo 1, junio de 2015, página 5.En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2017, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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