Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La intelección de los artículos 19, párrafo primero, 29, fracción XXXIII, 36, fracciones I y II, y 65, fracción XII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, así como 7o., fracción IV, y 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, conduce a sostener que en los juicios laborales el titular de los Municipios es el Ayuntamiento, y que quienes tienen su representación jurídica son el síndico, el presidente municipal o el presidente del Concejo, así como que el Ayuntamiento, como titular, puede hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio; pero de esos preceptos legales no se evidencia que el Ayuntamiento, a través del Cabildo, cuente con facultades para autorizar a quienes lo representan legalmente para delegar esa representación a terceras personas, ya que es el Ayuntamiento el único que cuenta con facultades para otorgar directamente los poderes, y no a través de sus funcionarios en quienes recae esa representación, pues dicha entidad municipal únicamente puede hacer lo que la ley le permite; de ahí que sea una facultad legal exclusiva para designar a terceras personas que lo representen en los juicios laborales en que sea parte.PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016020
Clave: PC.X. J/4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo II; Pág. 698
Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. 9 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Germán Ramírez Luquín, Josefina del Carmen Mora Dorantes, Cándida Hernández Ojeda y Ulises Torres Baltazar, en sustitución de Roberto Alejandro Navarro Suárez. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.Tesis y criterio contendientes:Tesis X.A.T.8 L (10a), de rubro: "AYUNTAMIENTO. LOS APODERADOS, EL SÍNDICO DE HACIENDA, EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL DEL CONCEJO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO AL EJERCER SU REPRESENTACIÓN NO TIENEN FACULTAD PARA DELEGARLA U OTORGAR PODER EN FAVOR DE TERCEROS, AUN CUANDO LO HAYA AUTORIZADO EL CABILDO, AL SER UNA PRERROGATIVA EXCLUSIVA DE AQUÉL Y TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1288, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 1309/2014 (cuaderno auxiliar 119/2015).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 4a. 25 . RELACION LABORAL. EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE LEY A SOLICITUD DE LAS PARTES PARA BUSCAR UN ARREGLO CONCILIATORIO, NO PRESUME LA EXISTENCIA DE LA, CUANDO LA DEMANDADA NIEGA ESTA CIRCUNSTANCIA.
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