Jurisprudencia · Octava Época · Cuarta Sala
Si quien se ostenta como trabajador de la demandada le reclama la indemnización constitucional por despido injustificado, y en la contestación se niega la existencia del vínculo laboral, no es dable concluir que por el solo hecho de que las partes, durante la fase de conciliación o durante el desarrollo del juicio, hayan solicitado la suspensión de la audiencia con el objeto de conciliarse, deba presumirse la existencia de la relación de trabajo, atendiendo a que la etapa de conciliación es obligatoria antes de la contienda; asimismo, a que las partes pueden solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas con el objeto aludido y, finalmente, a que la solicitud de aplazamiento únicamente puede probar que las partes pretenden dar por concluida la controversia porque no quieran continuar el litigio, pero no origina la presunción de que entre el actor y el demandado se dé el vínculo laboral, ya que no hay nexo lógico entre la suspensión apuntada y la existencia de la relación laboral.
---
Registro digital (IUS): 820177
Clave: 4a. 25
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 32, Agosto de 1990; Pág. 28
Contradicción de tesis 91/90. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 3 de julio de 1990. 5 votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Hugo Arturo Baizabal MaldonadoTesis de Jurisprudencia 9/90 aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el trece de agosto de mil novecientos noventa. Unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Felipe López Contreras, Ulises Schmill Ordóñez, Carlos García Vázquez y José Martínez Delgado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 185 . SEGURO SOCIAL, EL ARTICULO 48 DE LA LEY DEL. NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION.
Siguiente
Art. PC.X. J/4 L (10a.). AYUNTAMIENTO. EL CABILDO NO ESTÁ FACULTADO PARA AUTORIZAR AL SÍNDICO DE HACIENDA, AL PRESIDENTE MUNICIPAL Y AL CONCEJO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, PARA QUE DELEGUEN U OTORGUEN PODER EN FAVOR DE TERCEROS PARA QUE LO REPRESENTEN EN LOS JUICIOS LABORALES EN QUE SEA PARTE, AL SER UNA PRERROGATIVA EXCLUSIVA, COMO TITULAR DE LA RELACIÓN LABORAL, DE HACERLO DIRECTAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo