Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el juicio de amparo indirecto se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido; si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo; es decir, aquella en que se apruebe el cumplimiento total de la sentencia o se declare la imposibilidad material o jurídica para ello; en ese sentido, si el acto reclamado consiste en la resolución que declaró improcedente el incidente de no acatamiento al laudo, dictada durante la etapa de ejecución, el amparo indirecto es improcedente, porque dicho acto no constituye la última actuación dentro de ese procedimiento, ya que no se ubica en los supuestos de la norma.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016095
Clave: I.13o.T.182 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2175
Queja 115/2017. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Eduardo Liceaga Martínez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 8/2018 del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/43 L (10a.) de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA EL INCIDENTE DE NO ACATAMIENTO AL LAUDO, DICTADA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO NO CONSTITUYE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN DENTRO DE ESE PROCEDIMIENTO."Por ejecutoria del 29 de octubre de 2018, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 12/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.I.L. J/43 L (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T. J/23 (10a.). VACACIONES. LA PROHIBICIÓN DE ACUMULARLAS O FRACCIONARLAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO IMPIDE QUE SE DEMANDE EL PAGO DE LOS PERIODOS QUE NO SE HUBIESEN DISFRUTADO, EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
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