Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 22/2011 (10a.), de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES (PRIMERA O ULTERIOR) EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE DEJARSE LA CÉDULA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 751 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2901, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que sin importar que sea la primera o ulterior notificación personal, debe dejarse la cédula a que se refiere el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo, junto con la resolución cuya notificación se ordenó personalmente, por ser la forma de dar certeza respecto de la diligencia relativa. En congruencia con la regla anterior, al practicar el emplazamiento, el actuario está obligado a dejar en autos constancia o duplicado de esa cédula, pues por un lado, sólo así cumple con su deber, previsto en el artículo 743 de la ley citada, de asentar o dejar razón en autos sobre su actuación; y por otro, porque, como toda actuación procesal, de ella debe haber constancia en el expediente. Máxime que es necesario que ese documento obre en autos, porque sólo así podrá tenerse certeza de que cumple con los requisitos que establece el artículo 751. De lo contrario, el emplazamiento se habrá practicado en contravención con las normas que lo rigen y será violatorio del derecho fundamental de audiencia establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016193
Clave: XXVII.2o.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1425
Amparo en revisión 387/2017. Luis Alberto Ramos Pech. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Máttar Oliva. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 114/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/48 L (11a.), de rubro: “EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA PERSONA ACTUARIA DE ENTREGAR LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN A LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA RESPECTIVA, DEBE AGREGARSE AL EXPEDIENTE COPIA DE AQUÉLLA.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.3o.C.T.2 L (10a.). COMPETENCIA DE LA JUNTA RESPONSABLE. DEBE PLANTEARSE COMO EXCEPCIÓN O INCIDENTE ANTE ELLA, POR LO QUE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN QUE AL RESPECTO SE HAYA FORMULADO EN EL AMPARO DIRECTO ES INOPERANTE.
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Art. XVII.3o.C.T.3 L (10a.). RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
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