Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo -equivalente al 73, fracción XI, de la abrogada-, establece que el juicio de amparo es improcedente "contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento", lo que se produce cuando, respecto del acto reclamado, el interesado expresa un allanamiento, anuencia o conformidad de manera verbal, por escrito o por signos inequívocos, pero que sea indudable y completo, es decir, debe revelar de manera evidente que se ha conformado con la decisión y consecuencias integrales que implican el acto de autoridad reclamado. Así, el hecho de que, ante un laudo que condene respecto de diversas prestaciones, el patrón cumpla sólo alguna o algunas de esas condenas -quedando pendientes de solucionar o solventar otras- no conlleva el consentimiento del laudo y, por ende, la improcedencia del juicio de amparo en su contra, pues el cumplimiento de una condena sólo se vincula con la decisión que al respecto y de manera destacada haya emitido la autoridad jurisdiccional del trabajo, pero no puede relacionarse con el resto de las prestaciones a que hubiere sido condenado, por lo que esa conducta no debe calificarse como una manifestación clara e inequívoca de que haya consentido el laudo, es decir, de que está conforme con la totalidad de los pronunciamientos en él contenidos, ya que, se insiste, quedan pendientes de solventar las condenas que no fueron objeto de cumplimiento.
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Registro digital (IUS): 2016215
Clave: 2a./J. 8/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo I; Pág. 626
Contradicción de tesis 321/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.Tesis y criterio contendientes:Tesis I.13o.T.35 L, de rubro: "LAUDO, CONSENTIMIENTO DEL. EL HECHO DE QUE EL PATRÓN HAYA CUMPLIDO ÚNICAMENTE CON LA PRESTACIÓN PRINCIPAL, NO SIGNIFICA QUE SEA PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS RESPECTO DE LOS DEMÁS ASPECTOS DE LA CONDENA.", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 1401, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 1022/2016.Tesis de jurisprudencia 8/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.T.39 L (10a.). PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002).
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