Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo establece que se harán personalmente las notificaciones en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta. Ahora, el acuerdo que ordena dar vista a las partes con la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar a que se refiere el artículo 885 mencionado, no constituye un caso urgente; sin embargo, involucra una circunstancia especial que amerita su notificación personal a las partes, al contemplar un apercibimiento, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como principio general de derecho, y como tal, aplicable a los juicios laborales, de acuerdo con el artículo 17 del ordenamiento indicado, que todo apercibimiento, para poderse hacer efectivo, debe notificarse personalmente a la parte a la que va dirigido. Por ello, si la Junta omite ordenar la notificación personal del proveído citado, no puede hacer efectivo el apercibimiento contenido en la propia norma, consistente en que se tenga a las partes por desistidas de las probanzas pendientes por desahogar, en el entendido de que esa notificación personal no será necesaria cuando el acuerdo aludido se dicte en audiencia respecto de las partes que hayan comparecido a ella; de ahí que si la Junta incurre en dicha omisión comete una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, pues habrá desechado pruebas legalmente ofrecidas. Finalmente, como este criterio define una formalidad procesal, para evitar que tenga efectos retroactivos en perjuicio de las partes, sólo será de aplicación vinculante a las notificaciones practicadas a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2016217
Clave: 2a./J. 1/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo I; Pág. 705
Contradicción de tesis 303/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 6 de diciembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.Tesis contendientes:Tesis IV.2o.T.10 L (10a.), de título y subtítulo: "DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EL AUTO QUE ORDENA DAR VISTA A LAS PARTES CON LA CERTIFICACIÓN DE QUE NO QUEDAN PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGAR, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, PUES DE NO HACERLO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL SUBSANABLE EN AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO QUE PUSO FIN AL JUICIO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3490.Tesis XVI.1o.T.44 L (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA LABORAL. ES LEGAL LA PRACTICADA DE ESA FORMA RESPECTO DEL PROVEÍDO POR EL QUE LA JUNTA DA VISTA A LAS PARTES CON LA CERTIFICACIÓN SECRETARIAL DE QUE NO QUEDAN PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGAR Y SE LES CONCEDE EL TÉRMINO DE TRES DÍAS PARA QUE MANIFIESTEN SU CONFORMIDAD O NO CON ESA ACTUACIÓN.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 2967.Tesis de jurisprudencia 1/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de enero de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 8/2018 (10a.). CONSENTIMIENTO EXPRESO O POR MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD QUE LO ENTRAÑEN. NO SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN CONTRA UN LAUDO RESPECTO DEL CUAL PREVIAMENTE HUBIERA CUMPLIDO SÓLO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS PRESTACIONES A QUE FUE CONDENADO.
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Art. I.13o.T.187 L (10a.). AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CONCEPTO ESTÍMULO DE PRODUCTIVIDAD RECAUDATORIA OPERATIVO (E.P.R. OPERATIVO), AL SER UNA PRESTACIÓN QUE SE ENTREGA REGULAR Y PERMANENTEMENTE, DEBE COMPRENDERSE DENTRO DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES POR SERVICIOS ESPECIALES, QUE INTEGRAN EL SUELDO TABULAR CON EL QUE AQUÉL SE CALCULA.
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