Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 32, 33, 35 y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la jurisprudencia 2a./J. 40/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, de rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", se colige que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse a los trabajadores al servicio del Estado es el tabular, en el que se incluye el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado; por tanto, si el artículo 42 Bis referido no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32 aludido, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. En ese sentido, para determinar el monto del salario con el que debe cubrirse el aguinaldo, deben tomarse en cuenta los conceptos siguientes: a) salario nominal; b) sobresueldo; y, c) las "compensaciones adicionales por servicios especiales", por lo que si en autos se encuentra acreditado que el empleado percibía el concepto denominado "estímulo de productividad recaudatoria operativo", conocido por sus siglas E.P.R. Operativo, éste debe comprenderse dentro de las "compensaciones adicionales por servicios especiales", porque son prestaciones que se otorgan regular y permanentemente al trabajador, en términos de la tesis P. LIII/2005, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 14, de rubro: "TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA."DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016224
Clave: I.13o.T.187 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1377
Amparo directo 908/2017. Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 1/2018 (10a.). PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL ACUERDO QUE ORDENA DAR VISTA A LAS PARTES CON LA CERTIFICACIÓN SECRETARIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 885 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.
Siguiente
Art. PC.V. J/14 A (10a.). RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE CAJEME (SONORA). EL DESCUENTO DEL 4% A LA PENSIÓN DE LOS JUBILADOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DEL CITADO ORDENAMIENTO, VIGENTE HASTA EL 13 DE MARZO DE 2017, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo