Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación armónica de los artículos 12, 15 y 18 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se colige que la obligación de los patrones consistente en registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, así como comunicar sus altas y bajas, modificaciones y demás datos, es una responsabilidad exclusiva de éstos, por lo que su incumplimiento no los libera de sus obligaciones ni los exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido por esa omisión. En este sentido, si el trabajador demanda diversas prestaciones a una persona moral o física y ésta niega la existencia de la relación laboral y aquél allega diversas pruebas para demostrarla, éstas no pueden desvirtuarse con la hoja de certificación de derechos que expide el instituto aludido, en la que consta la inscripción del trabajador por uno o varios patrones distintos de aquellos a los que se les atribuye la relación de trabajo, toda vez que esa circunstancia únicamente demuestra que fue dado de alta por determinado patrón y no que los demandados carezcan de esa calidad; de ahí que dicho documento es insuficiente, por sí solo, para desvirtuar el vínculo de trabajo.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016264
Clave: I.13o.T.185 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1538
Amparo directo 720/2017. Lorenzo Córdoba Luciano. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Eduardo Liceaga Martínez.Nota: Por ejecutoria del 24 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 58/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las decisiones adoptadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no pueden dar lugar a la existencia de una contradicción de criterios ya que ninguno de ellos se enfrentó a la situación que el otro consideró para la emisión de su decisión, dado que partieron de supuestos y elementos distintos, en atención a la forma en que se conformó la litis y a la valoración de las pruebas ofrecidas en cada uno de los asuntos, lo que originó se emitieran posturas diferentes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 15/2018 (10a.). ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO CONTRAVIENE ESE DERECHO.
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