Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 27/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 66, junio de 1993, página 15, de rubro: "DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE.", estableció que para acreditar la procedencia del reclamo de los días de descanso obligatorio, existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al empleado demostrar que laboró los días de descanso obligatorio cuando así lo haya afirmado; la segunda, que una vez acreditado por este último que trabajó esos días, es al patrón a quien atañe probar que los cubrió. Asimismo, el artículo 879, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo prevé la sanción procesal consistente en que si el demandado no concurre a la audiencia de ley en el periodo de demanda y excepciones, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo. En ese tenor, cuando el actor reclama del patrón el pago de los días de descanso obligatorio con base en el supuesto de que los laboró, a éste corresponde demostrar su procedencia; carga probatoria que solventa si en su demanda mencionó expresamente haber laborado esos días y el patrón no comparece a la audiencia, lo que genera que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo; pues el hecho de tenerse por presuntamente cierto lo manifestado por el actor en su ocurso inicial, da lugar a satisfacer la carga probatoria que pesa en su contra, en el sentido de demostrar que sí laboró los días de descanso obligatorio, siempre y cuando en ese escrito así se haya manifestado y que la parte demandada no hubiese ofrecido ninguna prueba que invalidara dicha presunción de certeza, ya que, en ese caso, tal expresión hace prueba plena si no se encuentra en contradicción con alguna otra probanza. Por ende, una vez acreditada la carga probatoria por el actor, el débito correlativo recae en el patrón de haber cubierto los días de descanso obligatorio laborados, y si el empleador no demuestra su pago, procede emitir condena por ese concepto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016329
Clave: VII.2o.T. J/28 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3131
Amparo directo 580/2015. Sofía Filobello Palafox. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus. Amparo directo 491/2016. Óscar Hernández Ramírez. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Alejandra Cristaela Quijano Álvarez. Amparo directo 947/2016. Miguel Ángel Mora Martínez. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Amparo directo 863/2016. Olga María Reyes Uscanga. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera. Amparo directo 122/2017. Alaín Zárate Uribe. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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