Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 52 de las condiciones referidas prevé como requisitos para obtener la pensión vitalicia por retiro: a) la edad; y, b) los años de servicio, con base en los cuales se determinará, como primer paso, el porcentaje de jubilación que corresponda; enseguida, el propio artículo determina cinco prestaciones que deben considerarse para el cálculo, a saber: I. Sueldo nominal; II. Subsidio para alimentación; III. Prima vacacional; IV. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; y, V. Compensación por antigüedad. En ese orden, el segundo paso para el cálculo de la pensión es determinar el promedio anual del salario nominal, el cual está conformado por: 1. Salario tabular; 2. Cooperación alimenticia; 3. Compensación por antigüedad; y, 4. Otras cantidades percibidas ordinariamente en razón de la función específica desarrollada (artículo 37); entonces para fijar el salario nominal también debe atenderse a lo previsto en las condiciones citadas al rubro, que definen, en su artículo 37 al salario tabular; al artículo 80, que prevé la cooperación alimenticia, artículo 81, que dispone lo concerniente a la compensación por antigüedad, y en relación a las cantidades que perciba el trabajador en forma ordinaria, ésta debe quedar plenamente demostrada para considerarla en la integración del salario nominal; una vez determinado el salario nominal, como tercer paso, debe aumentarse en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador, que prevé el artículo 53 de las condiciones de trabajo, por así haberlo determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 72/2011, de rubro: "BANRURAL. EL INCREMENTO DE UN NIVEL DEL TABULADOR EN EL SALARIO PERCIBIDO POR EL TRABAJADOR EN EL ÚLTIMO AÑO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 53 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, SE APLICA ANTES DE OBTENER LA CUANTÍA BÁSICA."; establecido el promedio anual del salario nominal y aplicado el incremento de un nivel del tabulador a que se hizo referencia, como cuarto paso y retomando las prestaciones que deben considerarse para el cálculo de la pensión (artículo 52), procede sumar la cantidad que corresponde al subsidio para alimentación, en la cual está incluida vales de consumo para la despensa familiar (artículo 76), siempre y cuando se haya demostrado su percepción ordinaria, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 9/2003, de la citada Segunda Sala, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. LA INTEGRA LA CANTIDAD LÍQUIDA VARIABLE SOLICITADA POR LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL Y DE LOS BANCOS REGIONALES DEL SISTEMA BANRURAL, RECIBIDA COMO SUBSIDIO PATRONAL DURANTE SU ÚLTIMO AÑO LABORAL EN CONCEPTO DE VALES DE CONSUMO PARA LA DESPENSA FAMILIAR.", así como la compensación alimenticia que regula el artículo 80; como siguiente paso, cinco, se agrega la cantidad que corresponda a la prima de vacaciones contemplada en el artículo 33 de la mencionada norma; el sexto paso consiste en sumar las gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, previamente demostradas; y, como séptimo paso, se aplica la cantidad correspondiente a la compensación por antigüedad que prevé el artículo 81 de la multicitada norma. En conclusión, en el cálculo de la pensión debe tomarse en cuenta el promedio anual del salario nominal (artículo 52), aumentar la diferencia relativa al siguiente nivel tabular (artículo 53) y luego sumarle los conceptos de subsidio para alimentación (artículo 76 vales de consumo, en caso de que se demuestre su percepción ordinaria y artículo 80, 5% del salario tabular mensual); prima de vacaciones (artículo 33, equivale a 55% del sueldo nominal); gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente (siempre que se demuestre su percepción); y, compensación por antigüedad (artículo 81). Así, establecida la cuantía básica para el cálculo de la pensión mensual al 100%, debe considerarse el porcentaje de la antigüedad acumulada (aplicar el porcentaje determinado en el paso 1). Una vez fijada la pensión procede aplicar el incremento del índice del costo de la vida que derive del 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos del Banco de México.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016336
Clave: I.13o.T.189 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3333
Amparo directo 854/2017. Rogelio Román Hernández. 13 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 72/2011 y 2a./J. 9/2003 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, julio de 2011, página 317 y XVII, febrero de 2003, página 276, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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