Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se advierte que cuando en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, el actor en el primer uso de la voz se limita a objetar la personalidad de quien comparece en representación de la demandada, no ratifica previamente su demanda, ni la autoridad responsable la tiene por ratificada de oficio, y el demandado se limita a contestar el incidente de falta de personalidad formulado por el actor, no puede tenérsele a este último por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues en un razonamiento lógico y jurídico y en atención al orden establecido en ese precepto, el demandado no está obligado a contestar la demanda que aún no ha expuesto el trabajador.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2016361
Clave: PC.II.L. J/3 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo III; Pág. 2624
Contradicción de tesis 4/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Enrique Munguía Padilla, José Luis Guzmán Barrera, Alejandro Sosa Ortiz, Arturo García Torres y Raúl Valerio Ramírez. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 425/2005 y 58/2006, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1406/2015.Nota: Por resolución de 6 de diciembre de 2017, emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el expediente de aclaración de sentencia pronunciada en la contradicción de tesis 4/2016, se aclaró la tesis de jurisprudencia PC.II.L. J/3 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas, de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de marzo de 2018 para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1910, para quedar en los términos que aquí se establece.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.II.L. J/3 L (10a.). CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LABORAL. LA PARTE DEMANDADA NO ESTÁ OBLIGADA A FORMULARLA, SI PREVIAMENTE EL ACTOR NO RATIFICA LA MISMA O SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LO HACE DE OFICIO.
Siguiente
Art. PC.VI.L. J/5 L (10a.). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE EL PROVEÍDO QUE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA RELATIVA, PRECEDIDO DE UN ILEGAL APERCIBIMIENTO DICTADO POR AQUÉL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo